Dictamen N° 35693/2020
Nº E35693 Fecha: 14-IX-2020 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación del Rector de la Universidad de La Serena, por medio de la cual consulta si el señor Luis Eyquem Santoro se encuentra facultado para integrar la Junta Directiva de esa casa de estudios superiores como profesor asociado designado por el Consejo Académico, dado que su vinculación con la institución es en calidad de contrata. A su presentación adjunta un informe de su Departamento Jurídico que expresa que el aludido nombramiento podría constituir una irregularidad dado que al ser contrata, el vínculo jurídico del referido académico con la Universidad es eminentemente transitorio, lo que le impide desarrollar funciones directivas ya que no existe norma legal que lo autorice, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación manifestó, entre otras consideraciones, que podría estimarse válida la postulación del aludido académico toda vez que la naturaleza del cargo de integrante del antedicho órgano colegiado no sería asimilable a una investidura que radique en una sola persona las atribuciones de conducción, resolución y liderazgo asociadas a cargos de jefatura o con atribuciones directivas de carácter unipersonal. Sobre el particular, es dable señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 158, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública -que fijó el Estatuto de la Universidad de La Serena-, la más alta autoridad colegiada de dicha institución es la Junta Directiva. A continuación, su artículo 4º establece que las atribuciones del apuntado órgano universitario serán, entre otras, proponer al Presidente de la República una terna para la designación del rector; fijar la política global de desarrollo de la universidad; aprobar su presupuesto anual, el nombramiento de los directivos superiores, la estructura orgánica de la institución y sus modificaciones, la creación, modificación o supresión de grados, diplomas, certificados y los títulos profesionales que correspondan. Luego, el Nº 1 de su artículo 5º previene que “La Junta Directiva estará integrada por: a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; b) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos, que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y c) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad”. Precisado lo anterior, corresponde señalar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, consta que el señor Luis Eyquem Santoro se ha desempeñado como académico en la anotada institución de educación superior desde el año 2013 a la fecha en calidad de contrata. Asimismo, se debe puntualizar que conforme lo manifiesta la Universidad de La Serena en su informe, el referido académico fue jerarquizado como profesor asociado mediante el decreto exento Nº 239, de 2013, cumpliendo así con el requisito establecido en el precitado artículo 5º, Nº 1, letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 158. Pues bien, en cuanto a la posibilidad de que el docente por el cual se consulta integre la citada Junta Directiva, debe expresarse, tal como lo sostiene el informe jurídico acompañado por la requirente, que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto que atendida la naturaleza transitoria de los empleos a contrata y dado que estos se encuentran al margen de los ordenamientos permanentes del personal de cada institución, los funcionarios que los sirven carecen del vínculo de jerarquía, de modo que no pueden ejercer funciones directivas o desarrollar labores de jefaturas, sin perjuicio de aquellos casos en que un precepto legal permita expresamente asignar a los referidos servidores atribuciones de este tipo, en cuyo evento, es el ordenamiento jurídico el que autoriza para que ejerzan tales labores (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 72.519, de 2011, y 20.076, de 2017, entre otros). Así, acorde con la anotada jurisprudencia, salvo que una norma legal lo autorice, resulta improcedente que un servidor a contrata desarrolle funciones de jefatura o directivas en virtud de una asignación o encomendación de labores. Sin embargo, contrariamente a lo que expone el informe de la universidad requirente, dicha hipótesis no tiene lugar en el caso por cual se consulta según aparece de la normativa reseñada precedentemente. En efecto, de conformidad con la letra b) del artículo 5º del texto estatutario en comento, el señalado órgano colegiado debe estar integrado, entre otros, por profesionales que no ejerzan ningún tipo de función en la universidad, de lo cual se desprende que la calidad de director no se desempeña en base a la figura de la asignación o delegación de funciones a que alude el referido criterio jurisprudencial, sino que corresponde a una designación distinta en virtud de la cual se ejerce una función pública directiva, pues, de lo contrario, no podría recaer en personas que no tienen vínculo funcionarial alguno con dicha entidad educativa. Corrobora la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 158, cuya letra a) previene que aquellos miembros nombrados por el Consejo Académico “Serán designados por un período de cuatro años calendario o por el período que falte en caso de vacantes”, estableciendo, sus literales b), e) y f), el sistema de renovación de los directores y el procedimiento de remoción de los mismos, regulación que da cuenta que se trata de una designación que posee fisonomía propia y que no se trata del ejercicio de labores de carácter decisorio y resolutivo en razón de una asignación o delegación. En tal orden de consideraciones, y dado que la calidad de director de la apuntada Junta Directiva constituye, en la especie, una designación nueva y distinta, ella se ejerce de manera independiente de la vinculación que el académico pueda tener con la casa de estudios superiores y en virtud de la cual ejecuta sus tareas de docencia. Por lo tanto, atendidas la preceptiva y consideraciones expresadas, no se advierte inconveniente jurídico en que el señor Eyquem Santoro, académico a contrata en la anotada entidad educativa, pueda ser nombrado miembro de su Junta Directiva de conformidad con el precitado artículo 5º, Nº 1, letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 158, ya que ello no se opone a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, a que se ha hecho alusión. No obstante, resulta procedente añadir que en el evento que se disponga la no renovación de su vínculo con la Universidad de La Serena antes de cumplir el período de 4 años previsto en el mencionado artículo 6º, letra a), del Estatuto en estudio, ello conllevará el término de su calidad de integrante del señalado órgano colegiado por incurrir en la pérdida de uno de los requisitos exigidos por la normativa legal para continuar desempeñando su función. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República