Dictamen CGR

Dictamen N° 20076/2017

2017-06-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios a contrata del Servicio de Impuestos Internos pueden ejercer labores directivas o de jefatura en calidad de subrogantes en los términos que indica, mas no tienen derecho a remuneraciones que difieren del concepto de sueldo
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N° 20.076 Fecha: 01-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Impuestos Internos -SII-, consultando si los funcionarios a contrata que ejercen labores directivas o de jefatura pueden subrogar a otros puestos de jefatura que son servidos por personal de planta o a contrata. Asimismo, inquiere sobre si aquellas jefaturas a contrata pueden ser subrogadas por otros empleados también a contrata. Como cuestión previa, cabe indicar que de acuerdo al inciso primero del artículo 4° de la ley N° 20.431 -que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del SII-, los funcionarios empleados a contrata, asimilados a un grado del escalafón profesional del servicio, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por su Director, mediante concurso. Agrega que “El referido personal, cuando le sean asignadas dichas funciones, será beneficiario de la asignación prevista en el artículo 7° de la ley N° 19.646, en los mismos términos que los cargos de planta”. Enseguida, los incisos segundo y tercero del citado artículo 4° señalan que los funcionarios a quienes se les asignen dichas funciones y accedan a la referida asignación no podrán exceder del 30% de los profesionales a contrata de la institución y que “tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4° del Título II de la ley N° 18.834”. Su inciso final prevé que mediante resolución fundada del Director del SII, se podrá establecer el orden de subrogación legal de los cargos de jefatura, titulares o suplentes, de los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso anterior. Dicho lo anterior, en lo que respecta a los cargos a contrata y el desempeño de funciones directivas, debe expresarse que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y tal como lo ha informado este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 54.670, de 2008 y 72.519, de 2011, atendida la naturaleza transitoria de tales empleos y dado que estos se encuentran al margen de los ordenamientos permanentes del personal de cada institución, los funcionarios que los sirven carecen del vínculo de jerarquía, de modo que, en principio, no pueden ejercer atribuciones directivas o desarrollar labores de jefaturas, sin perjuicio de aquellos casos en que un precepto legal permita expresamente asignar a los referidos servidores atribuciones de este tipo, en cuyo evento, es el ordenamiento jurídico el que autoriza para que ejerzan tales labores. Así, y tal como se desprende del último de los dictámenes citados, solo podrá un funcionario a contrata subrogar un cargo de jefatura cuando una norma legal lo autorice expresamente. Pues bien, el anotado artículo 4° de la ley N° 20.431 permitió que funcionarios a contrata puedan ejercer labores directivas o de jefatura en la medida que se cumplan los supuestos que esa norma establece, razón por la cual, existiendo esa excepción, es posible que también aquellos empleados puedan subrogar a otras jefaturas -ya sea que quienes cumplan estas labores lo hagan en calidad de planta o a contrata-, siempre que se les haya incorporado en el orden de subrogación determinado mediante resolución fundada del Director del SII, de acuerdo al inciso final de ese precepto. En el mismo sentido una jefatura que está siendo ejercida por un empleado a contrata por aplicación del consignado artículo 4° deberá ser subrogada por el funcionario de la misma unidad que siga en jerarquía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Estatuto Administrativo, el cual podrá ser un servidor a contrata solo en la medida que aquél desempeñe a su vez una jefatura de conformidad al recién mencionado artículo 4°. Por otra parte, resulta útil precisar que el artículo 7° de la ley N° 19.646 establece una asignación mensual, con vigencia anual, de monto variable, en favor de los cargos de jefatura de ese organismo pertenecientes al estamento de directivos y a las plantas de profesionales y de fiscalizadores en que se ejerzan funciones de supervisión, asignadas expresamente por resolución del director del servicio. Al respecto, cabe indicar que el artículo 82 de la ley N° 18.834 dispone que el empleado subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. Su artículo 83 añade que lo anterior solo procede si la subrogación tiene una duración superior a un mes. Luego, es menester recordar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 3°, letras d) y e), del mencionado texto estatutario, sueldo es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado; mientras que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Siendo ello así, el primero constituye una especie del segundo, tal como lo ha informado el dictamen N° 97.849, de 2015, de este origen. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 64.131, de 2009 y 6.617, de 2014, ha interpretado el alcance del citado artículo 82, señalando que el derecho que otorga dice relación con el “sueldo” del cargo que se subroga y no con las demás remuneraciones asignadas al mismo. Siendo ello así, el dictamen N° 26.878, de 2016, resolvió que el funcionario subrogante accede al sueldo del cargo que subroga, y no a la diferencia que existe entre éste y aquel que percibe por el puesto en el cual es titular; y que este derecho implica que el funcionario mantiene las demás remuneraciones asignadas a su propio empleo titular. De lo cual se sigue que, durante este período, no recibe el sueldo del cargo en que se encuentra nombrado, sino aquel correspondiente al del puesto que subroga. De conformidad con lo anterior, el funcionario subrogante no podrá acceder al estipendio en estudio asignado al cargo que subroga, toda vez que aquel no queda comprendido dentro del concepto de sueldo, sin perjuicio del derecho que le asiste para percibir este último en los términos expuestos y las demás remuneraciones del empleo del que es titular. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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