Dictamen N° 35700/2010
N° 35.700 Fecha: 01-VII-2010 Mediante oficio N° 580, de 2010, el Alcalde de la Municipalidad de Valdivia se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.225, de 2009, de la Sede Regional de Los Ríos, el cual manifestó que la resolución adoptada por ese municipio en orden a no renovar una patente de alcoholes -contenida en el decreto N° 4.438, de 2009, que aprobó el acuerdo N° 237, de igual año, del Concejo Municipal-, carecía de fundamento, por cuanto no indicaba las razones tenidas en consideración para ese efecto, por lo que se debían adoptar las medidas tendientes a regularizar tal situación. Expresa, en síntesis, que lo sostenido por esa Contraloría Regional no se ajusta a la realidad, toda vez que la decisión cuestionada se basó en la opinión negativa de la junta de vecinos del correspondiente sector, conforme a la información que el Departamento de Rentas Municipales, de manera previa al respectivo acuerdo, le proporcionó al Concejo Municipal. Agrega, que, a su juicio, no debería exigirse que los concejales expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, dado que ello constituye expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en el ejercicio de un cargo de elección popular. En relación con la materia, es del caso anotar que el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en el dictamen N° 21.482, de 2010-, ha manifestado que los actos administrativos que emanen de los organismos de la Administración deben ser fundados, toda vez que ello permite cautelar que tales órganos ejerzan sus potestades de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y conforme con los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, y de igualdad y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Siendo así, y puesto que las municipalidades son órganos pertenecientes a la Administración del Estado, en conformidad al artículo 1° de la aludida ley N° 18.575, se encuentran, entonces, en el imperativo de cumplir con la obligación de fundamentar los actos administrativos que emitan y que afecten a particulares. Es menester precisar, que la referida obligación alcanza no sólo a los actos que emanen de los alcaldes, sino que también a los que provengan de los acuerdos que adopten los concejos municipales, teniendo presente que, en este último caso, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880, las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales -carácter que poseen esos cuerpos colegiados-, se llevan a efecto por medio de las resoluciones que dicte la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, en este caso, mediante decretos alcaldicios, los que pasan a constituir declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Pues bien, en el caso que se analiza es posible establecer que, tanto el acuerdo N° 237, de 2009, adoptado por el Concejo Municipal de Valdivia, como el decreto alcaldicio N° 4.438, del mismo año, que lo materializó, efectivamente carecieron de fundamento, dado que en ellos no se contienen los antecedentes que les sirvieron de base para adoptar la respectiva determinación, infringiendo, por tanto, las normas legales y la jurisprudencia antes indicadas. En este orden de ideas, y en cuanto a la primera alegación formulada por la municipalidad recurrente, relativa a que el aludido acuerdo se basó en la opinión negativa de la junta de vecinos respectiva, cabe señalar que aun cuando tal circunstancia se hubiere establecido expresamente como sustento del correspondiente acto -lo que no se hizo-, no habría podido entenderse como suficiente fundamento del mismo, toda vez que el informe que al efecto emite la junta de vecinos no es vinculante para el alcalde ni para el concejo, a quienes les compete, en definitiva, efectuar la ponderación de los aspectos vinculados con las funciones municipales que, en su caso, pueden impedir el otorgamiento o renovación de una patente de alcoholes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.440, de 2009). En lo que atañe a la segunda argumentación deducida por la peticionaria, en orden a que los concejales no están obligados a explicitar las razones por las cuales votan en un sentido, debe reiterarse que, como se indicara, los actos administrativos derivados de acuerdos adoptados por el concejo, como órgano colegiado, deben contener los fundamentos en que se basan, máxime si afectan el derecho de un particular. En consecuencia, atendido, por una parte, lo manifestado precedentemente y, por otra, que las argumentaciones formuladas por la Municipalidad de Valdivia carecen de mérito jurídico suficiente para modificar lo sostenido en el dictamen N° 4.225, de 2009, de la Contraloría Regional de Los Ríos, este Organismo de Control procede a desestimar su solicitud de reconsideración y a confirmar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República