Dictamen CGR

Dictamen N° 8440/2009

2009-02-19 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El art/9 de la ley 19925 establece las anotaciones que deben hacerse en la patente de alcoholes, que son las mismas que se harán respecto del adquirente, en caso de su transferencia. Por ello, procede la inscripción de una patente a nombre de quien la adquirió por transferencia, siempre que no incurra en las prohibiciones del art/4 de esa ley, no estando facultado el municipio para hacer exigencias adicionales a las previstas en la ley para efectuar dicha anotación, no justificándose que haya sometido al acuerdo del concejo el cambio de titularidad de la patente, y que lo haya denegado, pese a que la adquirente cumple con los requisitos. Al datar la patente de 1983, tampoco procede aplicarle la prohibición del inc/4 del art/8 de la ley 19925, pues ésta sólo rige desde el 19-01-2004. Opinión de juntas de vecinos sobre otorgamiento, renovación y traslado de patente de alcoholes no es vinculante para el municipio, siendo el alcalde, y luego el concejo municipal quienes deben ponderar las consideraciones en que pueda fundarse su negativa, pese a lo cual no procede que el señalado informe se haya prestado años atrás y con ocasión de otro trámite, pues no se cumple así con la finalidad de la ley
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N° 8.440 Fecha: 19-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elba Opazo Verdugo, reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por la no renovación de la patente de depósito de bebidas alcohólicas que indica, la que habría adquirido mediante una compraventa en el año 2004. Señala que, luego de adquirida dicha patente, solicitó al municipio, registrarla a su nombre, a lo que el concejo municipal se negó, según consta del acta de la sesión ordinaria N° 16, de 2005, de dicho cuerpo colegiado, cuya copia ha sido tenida a la vista. Posteriormente, en el año 2007, el concejo municipal respectivo resolvió no prestar su acuerdo para la renovación de la patente de alcoholes de que se trata, en atención, según lo indicado por el municipio -mediante sus oficios N°s. A 1300/15, de 2008 y D.A.F. N° 26, del mismo año-, por una parte, a que la actividad no estaba siendo ejercida por el titular de la patente, y por la otra, a los mismos argumentos tenidos en consideración para denegar el cambio de su titularidad en el registro respectivo, esto es, la opinión desfavorable de la junta de vecinos N° 28 y el hecho de ubicarse el establecimiento a menos de cien metros de un cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer lugar, que conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprueba la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, en la respectiva patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio. Agrega el inciso segundo de dicha norma, en lo que interesa, que iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. En este contexto, cabe precisar que, atendido lo dispuesto en la norma citada, resulta procedente la inscripción de una patente de alcoholes a nombre de quien la ha adquirido mediante transferencia, en la medida que no se trate de aquellas personas comprendidas en las prohibiciones del artículo 4° de dicha ley. Siendo así, no procede que el municipio realicé exigencias adicionales a las previstas en la ley para efectuar la anotación antes señalada, de manera que, en la especie, no se advierte razón que justifique que el municipio haya sometido al acuerdo del concejo el cambio de titularidad de la patente respectiva, y que lo haya denegado, en circunstancias que, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente habría cumplido con las condiciones necesarias para que se verificara el cambio solicitado. Siendo así, el que la respectiva actividad de expendio de bebidas alcohólicas no haya estado siendo ejercida por el titular del la patente, constituye un hecho que no resulta imputable a la recurrente, sino al municipio, de manera que no procedería que la entidad edilicia esgrimiera tal razón como fundamento para no renovar la patente en comento. Por otra parte, en cuanto a la existencia de un cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile a menos de cien metros del establecimiento señalado, cumple manifestar que el inciso cuarto del artículo 8° de la referida ley N° 19.925, dispone que no procede el otorgamiento de patentes clasificadas en las letras D), E) y O) del artículo 3° de la misma ley, como tampoco de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a aquellos establecimientos que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Sin embargo, si bien los depósitos de bebidas alcohólicas se encuentran actualmente comprendidos en la prohibición anterior -por tratarse de establecimientos en que se expende alcohol para ser consumido fuera del local-, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la patente de la especie fue otorgada en 1983, esto es, bajo la vigencia de la ley N° 17.105, anterior normativa sobre alcoholes, la que no contemplaba dicha prohibición respecto de esa clase de establecimientos, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.069 y 28.874, ambos de 2006, no procede aplicar el referido inciso cuarto del artículo 8° a quien ha adquirido una patente de depósito de bebidas alcohólicas otorgada con anterioridad al 19 de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.925. Finalmente, cabe hacer presente que los actos, de otorgamiento, renovación y traslado de una patente de alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de diversas exigencias, entre las que se cuentan aspectos objetivos y otros que importan una evaluación o apreciación del municipio, relacionada en general con las funciones que esas entidades desarrollan en el ámbito del territorio comunal (aplica dictamen N° 25.859, de 2005). Dentro de esta última clase de aspectos se encuentra la consulta a las juntas de vecinos a que alude el artículo 65, letra ñ), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, resultando del caso precisar que su opinión no es vinculante para el municipio y que, en todo caso, es, en primera instancia el alcalde, y luego el concejo municipal, al prestar su acuerdo para el otorgamiento, renovación o traslado de las patentes de alcoholes, quienes deben ponderar las consideraciones relativas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar, naturaleza en que eventualmente pueda fundarse su negativa en relación con la patente de alcoholes de que se trate. Además, cabe agregar que no resulta procedente que el informe de la agrupación respectiva -en la que el municipio fundaría la negativa para acceder a la renovación que interesa-, haya sido prestada años atrás, como se desprende de lo informado por la entidad edilicia, toda vez que la finalidad de la ley es contar, a la época del otorgamiento, renovación o traslado de la patente de alcoholes respectiva, con la opinión de las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal, objetivo que no se cumpliría si se da valor, para tales efectos, a una consulta efectuada con la anterioridad anotada y con ocasión, por lo demás, de otro trámite que no requería de dicho requisito, como se ha señalado previamente. En mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Ñuñoa deberá proceder a adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación de la especie.

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