Dictamen N° 35710/2011
N° 35.710 Fecha: 6-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Fernando Gil Jerez, ex funcionario de la Dirección de Obras Hidráulicas, quien se desempeñó en la Dirección Regional de Tarapacá, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su ejercicio laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 3, condicional, con 42 , 45 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en concordancia con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta el recurrente, en primer lugar, su disconformidad con lo resuelto por la Junta Calificadora, que no habría elevado la puntuación asignada en la precalificación a los rubros que individualiza, en los términos que a él le parecen los adecuados, reclamando por la falta de fundamento tanto del respectivo acuerdo, como de la resolución de la apelación interpuesta ante el Jefe Superior de la Institución, que mantuvo las notas asignadas por el órgano colegiado. Al respecto, corresponde indicar que del tenor del acta del referido acuerdo, se desprende que éste se encuentra debidamente motivado al justificar el aumento de las notas asignadas por la Junta en los factores de “Desempeño Laboral” y “Comportamiento Personal”, así como la ratificación de la precalificación en el factor “Requerimientos Institucionales”, reiterando en dichas evaluaciones los argumentos señalados por el precalificador. A su turno, se debe anotar que la resolución que se pronunció respecto de la apelación del servidor se encuentra igualmente fundada al indicar, expresamente, que no acoge el recurso deducido, debido a que en su presentación el funcionario entrega antecedentes que no permiten modificar las notas otorgadas por la Junta Calificadora. En consecuencia, este Órgano de Control rechaza el reclamo del señor Gil Jerez, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos establecidos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 3 , condicional, con 42 , 45 puntos. A continuación, el recurrente sostiene que no habría sido designado en las funciones precisas para las cuales fue contratado, esto es, como Inspector Fiscal de Obras o Estudios. Al respecto, el Servicio ha informado que la contratación del afectado fue producto de un llamado a concurso para profesionales a contrata, con un perfil que permitiera, previo período de inducción a la labor de inspección fiscal, encargarle dicha función en relación con contratos específicos de obra pública, la que se llevó a efecto paulatinamente, de acuerdo a las necesidades de cada Dirección Regional y al nivel de competencias demostradas por los nuevos funcionarios. Agrega, que los cargos profesionales de la Dirección de Obras Hidráulicas son genéricos y los funcionarios están sujetos a encomendación de funciones, según las necesidades de gestión, la experticia de los servidores y la calidad de su desempeño. Ahora bien, de los registros que obran en este Ente de Control, aparece que el requirente fue designado como profesional a contrata, asimilado al grado 10 de la E.U.S., mediante resolución N° 87, de 2009, de la Dirección de Obras Hidráulicas, contratación que fue objeto de una prórroga a través de resolución exenta N° 8.751, de 2009, del mismo origen, por el año 2010. Lo anterior resulta concordante con la planta de la referida Dirección de Obras Hidráulicas, fijada en el artículo 1° del D.F.L. N° 143, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, en la que no se contienen plazas de inspectores fiscales, sino que cargos genéricos de profesionales. En este orden de materias, cabe advertir que el artículo 110 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento Para Contratos de Obras Públicas, prescribe que el inspector fiscal es el profesional funcionario, nombrado por la autoridad competente, a quien se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de una obra y, en general, por el cumplimiento de un contrato y, por otra, que el artículo 89 del decreto N° 48, de 1994, de la misma Cartera, que aprueba el Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría de ese Ministerio, previene que el inspector fiscal deberá ser un profesional, funcionario del Ministerio y que la designación de ese inspector se hará mediante resolución de la autoridad que adjudica el contrato. Luego, de la preceptiva antes reseñada aparece que no existe el cargo de inspector fiscal, sino que ésta es una función que debe asignarse en la ejecución de contratos de obra pública o de consultoría, en los términos que fijan los citados reglamentos. Luego, es forzoso colegir que la designación del ocurrente debió ser, como en el hecho aconteció, en un cargo genérico de profesional, para luego encomendarle tareas correspondientes a ese tipo de plazas, tal como lo ordena el artículo 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 73, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, labores entre las cuales se cuentan, por cierto, las que atañen a un inspector de obras o de estudios, pero que no excluyen cualquier otra función propia de una plaza genérica como la de profesional, siendo dable añadir que si bien las primeras fueron enunciadas en el proceso de selección que originó la contratación del interesado, no pueden importar limitar las atribuciones del organismo en orden a destinarlo al desarrollo de cualquier otra tarea propia de ese tipo de empleos, especialmente considerando que aquellas que reclama el afectado, requieren para su asignación, según lo informado por el servicio, que se pondere las necesidades de gestión de la entidad, y la experticia y condiciones de los servidores. Atendido lo expuesto, resulta forzoso rechazar la alegación que sobre la materia hace el ocurrente. Por otra parte, el señor Gil Jerez solicita que se oficie al Ministerio de Obras Públicas, a fin de que éste ordene instruir un proceso sumarial, destinado a esclarecer los hechos y circunstancias de las conductas supuestamente irregulares que denuncia y que califica de hostigamiento laboral, esto es, que habría sido objeto de descalificaciones personales por parte de su jefe directo; que se le habrían encargado labores administrativas; que fue excluido de la asignación por concepto de horas extraordinarias y, por último, la falta de fundamentación de su calificación y el hecho de no habérsele asignado labores de inspector fiscal. Sobre la situación de acoso que se denuncia, cabe reiterar lo manifestado en cuanto a los fundamentos de su calificación y a la naturaleza de las labores encomendadas en el ejercicio de su cargo genérico de profesional, aspectos en los que, como se anotó, no se observa irregularidad en la actuación del servicio y, por ende, no se advierte en ello el hostigamiento que se reclama. Al margen de lo anterior, cumple con hacer presente que según ha informado la Dirección de Obras Hidráulicas, ésta dispuso una investigación preliminar acerca de los hechos a que alude el interesado, la que no permitió determinar la existencia de circunstancias que ameritaran incoar un proceso sumarial, siendo menester añadir que en esta oportunidad el requirente no acompaña antecedentes que permitan colegir que existe algún indicio de hostigamiento que justifique, por ahora, acceder a lo solicitado. Finalmente, acerca de la no asignación de horas extraordinarias que se reclama, cabe anotar que el artículo 66 de la citada ley N° 18.834, confiere al Jefe Superior de la institución, al Secretario Regional Ministerial o al Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, la atribución para ordenar, de acuerdo a las necesidades de sus distintas reparticiones, la realización de trabajos extraordinarios, por lo que no atañe a este Organismo de Control representar las decisiones que sobre la materia adopte la autoridad, a menos que exista una ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se acredita en la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante