Dictamen CGR

Dictamen N° 52555/2011

2011-08-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de calificaciones, por cuanto no se han producido los vicios que se denuncian
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N° 52.555 Fecha: 19-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Adriana Salgado Ottesen, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con 80 puntos. Al respecto, manifiesta su disconformidad con la puntuación obtenida, haciendo presente que en los últimos años de su trayectoria, siempre fue calificada en Lista 1, y denuncia que la situación que la afecta, sería el resultado de un supuesto acoso laboral. Requerido su informe, la autoridad expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, es menester señalar que el proceso de calificaciones de la especie se encuentra regulado en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el decreto N° 964, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la vigencia supletoria del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, que aprobó el reglamento de calificaciones del personal afecto al precitado cuerpo estatutario. Luego, en lo que se refiere a la supuesta falta de fundamentos del acuerdo de la Junta Calificadora Regional que se alega, es útil recordar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la citada ley N° 18.834 y 22 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, la que debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos, respectivamente, en los artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto, a través de su dictamen N° 34.242, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Ahora bien, conforme a la documentación tenida a la vista, se debe señalar que de ella aparece que la determinación de ese cuerpo colegiado fue adoptada sobre la base del análisis de los conceptos vertidos en la precalificación, y teniendo a la vista las observaciones expresadas por la afectada sobre las notas asignadas por su jefatura directa, para luego, tras debatir sobre la materia, resolver, por mayoría, mantener la evaluación otorgada en cada ítem, reiterando los conceptos vertidos por esta última, expresión de voluntad que, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 35.710, de 2011, de este origen, debe entenderse como suficiente motivación, no advirtiéndose, de este modo, la falencia que se acusa. En este sentido, es menester indicar que la precalificación que se ha tenido a la vista, contiene una detallada descripción de los aspectos considerados en cada uno de los rubros ponderados, haciendo especial énfasis en las deficiencias detectadas en el comportamiento de la funcionaria, las que le fueron oportunamente comunicadas, de modo que para ella existió siempre el necesario conocimiento de las áreas débiles de su desempeño, las que no logró mejorar. Enseguida, en cuanto a la discrepancia que, según expresa la recurrente, se apreciaría entre su actual puntaje, en relación con los obtenidos en años anteriores, corresponde señalar que los resultados logrados en períodos evaluatorios previos no resultan vinculantes para el estudio que, sobre el comportamiento del empleado, deben efectuar las distintas instancias que intervienen en cada proceso, ya que ellos sólo dicen relación con el respectivo período objeto de la ponderación. Luego, en lo que se refiere a que la resolución del Director Nacional de ese organismo, que desestimó el recurso de apelación que opuso contra lo resuelto por la junta calificadora regional, se habría limitado a confirmar los conceptos que, sobre su conducta funcionaria, se contendrían en su precalificación y en el acuerdo de ese órgano colegiado, es necesario anotar que la confirmación de tales apreciaciones sobre su actuación, no importa infracción alguna, siendo pertinente puntualizar que, en su caso, además, según consta en ese acto administrativo, tal determinación se adoptó sobre la base del análisis de los instrumentos mencionados en el artículo 33 del citado decreto N° 1.825, de 1998, el cual dispone que, al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación y los antecedentes que proporcione el respectivo funcionario, para decidir, en definitiva, no acoger ese medio de impugnación, atendido que los fundamentos del mismo no estaban basados en hechos concretos que desvirtuaran el puntaje asignado por ese cuerpo evaluador. Por último, en lo que concierne al hecho que la calificación que impugna le habría sido asignada en el contexto de un supuesto acoso laboral por parte del equipo de trabajo en el cual se desempeñó durante el período evaluado, situación que hizo presente ante este Organismo de Control, cumple con señalar que la presentación a la cual alude la señora Salgado Ottesen, fue materia del pronunciamiento contenido en el dictamen N° 32.680, de 2011, de este origen, en el cual se concluyó que lo actuado por el Servicio en su caso, se ajustaba a derecho, desestimando sus alegaciones. En mérito de lo antes expuesto, se rechazan los reclamos de la recurrente, por lo que su calificación ha quedado afinada en los términos resueltos por la Administración, debiendo quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con 80 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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