Dictamen N° 60645/2011
N° 60.645 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Hernán Daza Hurtado, funcionario de la Dirección General de Aguas, para reclamar de su ubicación en el escalafón correspondiente al año 2011, atendidas las razones que indica y de su proceso calificatorio, el que, según expone, adolecería de vicios. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que los procesos cuestionados por el recurrente se realizaron en concordancia con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. En primer término, en cuanto a la confección del escalafón de mérito, cabe precisar que el artículo 51, inciso primero, de la ley N° 18.834, señala que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. Por su parte, el inciso segundo de la misma disposición prescribe que en caso de producirse empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad, primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la respectiva entidad. Ahora bien, el ocurrente consulta, en primer término, si para efectos de determinar la antigüedad en su grado actual, esto es, 5 de la E.U.S., puede computar el tiempo servido en el grado 7 de la misma escala, cuya propiedad mantiene. Al respecto y tal como se desprende del artículo 51 de dicho cuerpo legal, y de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 47.319, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe concluir que para efectos de la ubicación en el escalafón, la “antigüedad en el grado” del señor Daza Hurtado, debe computarse en base a la data en que, mediante resolución N° 766, de 2003, de la Dirección General de Aguas, fue designado en su último empleo, esto es, el de profesional a contrata, grado 5. Enseguida, el ocurrente sostiene que su ingreso al Servicio se verificó el 23 de noviembre de 1987, según consta en la resolución N° 449, del mismo año, del Ministerio de Obras Públicas, y no el 16 de junio de 1993, como se indica en la carta mediante la cual se le notifica su ubicación en el escalafón de mérito, lo que incidiría para efectos del cómputo de su antigüedad en la Institución. Al respecto, la autoridad recurrida ha reconocido el error a que alude el interesado, haciendo presente, en todo caso, que éste sólo se extiende a la notificación, sin tener efecto alguno en su ubicación en el escalafón -tal como se colegirá más adelante-, por lo que se procederá a practicar una nueva comunicación con la correspondiente corrección. A continuación y en cuanto a su antigüedad en la Administración Pública, el requirente sostiene que su fecha de ingreso corresponde al año 1986 , oportunidad en la que se le nombró profesor asociado en la Universidad Arturo Prat, y no la señalada en la mencionada carta de notificación, en la cual figura una data posterior, esto es, la de su ingreso a la Dirección General de Aguas. Sobre el particular, cabe informar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os 28.200, de 1992, 19.813, de 1993 y 40.235, de 2005 , entre otros, de este origen, para determinar la antigüedad en la Administración del Estado, deben considerarse los servicios prestados efectivamente en cualquiera repartición pública, al margen del régimen jurídico que sea aplicable a su personal. En la especie y según aparece de los registros de esta Entidad de Control, mediante decreto N° 760, de 1986, de la mencionada Universidad, se dispuso el nombramiento del interesado como titular y profesor asociado, a contar del 3 de diciembre del mismo año , por lo que atendida la citada jurisprudencia, debe considerarse dicha data para efectos de determinar su antigüedad en la Administración del Estado. Luego, es dable anotar que si bien la autoridad deberá corregir las fechas relativas a la antigüedad en la Institución así como en la Administración Pública del recurrente, lo cierto es que ello no ha tenido incidencia alguna en su ubicación en el escalafón de mérito, el que se encuentra ajustado a derecho, ya que de la documentación respectiva, no aparece que otro funcionario de su mismo grado y planta haya obtenido un puntaje idéntico en su evaluación, que justifique aplicar los criterios de desempate previstos en el citado artículo 51 del Estatuto Administrativo, como pareciera entender el señor Daza Hurtado. En otro orden de consideraciones, el recurrente consulta si existiría un vicio de legalidad en su proceso calificatorio atendido que la secretaria de la Junta Calificadora Regional, según expone, habría desarrollado simultáneamente dicha función y la de representante de la Asociación de Funcionarios en el respectivo proceso evaluatorio. En relación con la materia cabe señalar que, de los antecedentes aportados aparece que efectivamente la señora Mabel Vera Belmar participó en la etapa de calificación en ambas calidades; sin embargo, dicha situación no constituye un vicio que invalide el proceso, atendido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 18.834 y 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo -aplicable en la especie-, el secretario de la Junta actúa en calidad de ministro de fe, sin tener facultades decisorias o resolutivas respecto de los funcionarios calificados, mientras que el delegado de la Asociación de Funcionarios también carece de tal clase de atribuciones, ya que, según lo prescribe el artículo 35, inciso final del citado texto estatutario, éste sólo tendrá derecho a voz, de modo que y según lo precisado por el dictamen N° 37.341, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, este delegado no reviste el carácter de miembro de la Junta, no advirtiéndose, en consecuencia, irregularidad alguna en el actuar de la cuestionada funcionaria. Asimismo y en cuanto a lo que atañe a su proceso de evaluación, el interesado consulta si la Junta Calificadora Regional debe formular en forma expresa los fundamentos en que basa su calificación . Sobre el particular, cabe precisar que conforme a lo previsto en los artículos 46 de la citada ley N° 18.834 y 29 del aludido reglamento, los acuerdos de dicho órgano colegiado deberán ser siempre fundados. Ahora bien, del tenor del acta del acuerdo de la Junta se desprende que éste se encuentra debidamente motivado, ya que resolvió mantener las notas asignadas al recurrente en su precalificación sobre la base de reiterar en dichas evaluaciones los fundamentos señalados por el precalificador, haciendo presente que no se aprecian argumentos para rebatir su precalificación, añadiendo que los dos cuatrimestres no se condicen con el trabajo que el servidor realizó y demuestra un total desconocimiento de la Región, argumentos que se encuentran en armonía con lo sostenido sobre la materia por los dictámenes N os 62.026, de 2009 y 35.710, de 2011, de este origen. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, esta Contraloría General rechaza las alegaciones del interesado sobre su proceso calificatorio, debiendo entenderse afinado en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 1, con 68,50 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República