Dictamen CGR

Dictamen N° 35725/2014

2014-05-22 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La prohibición del inciso final del artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura no es aplicable al caso de asignaciones producto de la división de una sociedad
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N° 35.725 Fecha: 22-V-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, consultando si la prohibición de transferencia consagrada en el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.892, se aplica al caso en que se asigne la solicitud de una concesión de acuicultura a una sociedad que se constituye producto de la división de una primitiva. Por su parte, don José Jordán Barahona, en representación de Inversiones Pelícano S.A., manifiesta una serie de consideraciones relacionadas con el tema planteado por la autoridad peticionaria, sosteniendo que la citada norma no debiera aplicarse para el caso de la persona jurídica por la que actúa, en base a los argumentos que expresa en su presentación. Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos indica que por tratarse de una consulta relacionada con la división de sociedades, el Director de ese organismo carece de facultades interpretativas al respecto, salvo en lo que dice relación con materias de índole tributaria, y únicamente para dichos efectos. Agrega, que la circular N° 68, de 1996, de esa entidad, se ha basado en lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, la que ha concluido que en el caso de la división de una sociedad “la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes”. A su turno, la Superintendencia de Valores y Seguros manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 149 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, la división en comento tiene un efecto declarativo y no traslaticio de dominio. Añade que tal disposición vino en confirmar la jurisprudencia de esa entidad pública que ha manifestado, en lo que importa, que “En la división de una sociedad anónima no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes”. Sobre el particular, el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, de manera previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda. Por su parte, el artículo 94 de la ley N° 18.046, Sobre Sociedades Anónimas, dispone en lo pertinente que la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto. Además, el inciso primero del artículo 149 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, previene que cada nueva sociedad que se constituye producto de la división, se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente a la sociedad dividida respecto de los bienes que se le hubieren asignado. En este punto, cabe anotar, acorde con lo sostenido por la doctrina (Alvaro Puelma Accorsi. Sociedades, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, Tercera Edición, 2001, Págs. 221-222 y en Curso Práctico sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ed. Jurídica de Chile, Primera Edición, 1988, Págs. 167-168) que jurídicamente es factible la división de sociedades de distintos tipos que la anónima, en virtud de la libertad contractual y no estando prohibida tal posibilidad en la ley. En ese contexto y tal como lo plantean las entidades informantes, la división de una sociedad implica que el patrimonio de esa persona jurídica se distribuye entre sí misma y la o las entidades que se constituyan para tal efecto, las que se entienden suceder inmediata y exclusivamente a la primera respecto de los bienes que se le hubieren asignado, no importando ello una transferencia de dominio. En consecuencia, la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.892, no resulta aplicable al caso en que la solicitud de concesión o autorización de acuicultura de que se trate, se haya radicado en el patrimonio de una sociedad creada producto de la división de una primitiva. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos, a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al señor José Jordán Barahona. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República