Dictamen CGR

Dictamen N° 35799/2016

2016-05-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reajuste de remuneraciones contemplado en el artículo 1° de la ley N° 20.883, resulta aplicable a todos los miembros de las fuerzas armadas, pero no a los integrantes de los gobiernos corporativos que se indican

N° 35.799 Fecha: 16-V-2016 El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido la petición del Diputado señor Felipe Letelier Norambuena, mediante la cual solicita un pronunciamiento, en primer término, acerca de la aplicación de las normas que suprimieron el reajuste de las remuneraciones de los escalafones más altos de la Administración Pública, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.883, otorgó, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores del sector público, dentro de los que se encuentran los servidores de las Fuerzas Armadas, tal como se indicó en el oficio N° 98.201, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en esa ley . Ahora bien, es necesario agregar que aun cuando el citado precepto, contempla diversas situaciones de excepción, no se incluyó entre ellas a los empleados de mayor jerarquía de las aludidas entidades castrenses, razón por la cual cabe concluir que también les resulta extensivo el señalado beneficio, lo cual, es sin perjuicio de la aplicación de la limitación establecida en el artículo 58 del citado cuerpo legal . Luego, respecto a la procedencia de aplicar el anotado reajuste a los integrantes de los gobiernos corporativos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO- , del Banco del Estado de Chile y de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A, aspecto que también se pregunta, conviene hacer presente que según lo previsto en el artículo 25 del decreto ley N° 1.350, de 1976, las normas legales dictadas o que se dicten para las empresas del Estado, solo serán aplicables a CODELCO en caso que se haga referencia expresa a ella en la preceptiva legal pertinente . Por otra parte, una regla similar se contempla, en relación al Banco del Estado de Chile, en el artículo 2° del decreto ley N° 2.079, de 1977, acorde al cual a esta entidad no le serán aplicables las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectarla. De esta manera, dado que el artículo 1° de la ley N° 20.883, no consideró expresamente entre los beneficiados con el reajuste en comento a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y del Banco del Estado de Chile, cabe colegir que dicha franquicia no les resulta aplicable a los integrantes de sus gobiernos corporativos. Finalmente, en lo referido a la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., corresponde anotar que el artículo 2° de la ley N° 18.772, que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima, señala que esta se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas, por lo que, tal como se expresó en el dictamen N° 61.646, de 2010, aquella reviste el carácter de una persona jurídica de derecho privado, calidad que obsta a su pertenencia al sector público, lo que impide aplicar a su respecto el reajuste en estudio. Transcríbase al Diputado señor Felipe Letelier Norambuena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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