Dictamen CGR

Dictamen N° 98201/2015

2015-12-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica. Ver dictamen 9627/2016
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N° 98.201 Fecha: 14-XII-2015 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.883, publicada en el Diario Oficial el día 2 de diciembre de 2015, para los efectos de su aplicación a contar de esa misma fecha. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 0 del citado texto legal, a partir del 1 de diciembre de 2015, deben reajustarse en un 4,1% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes Nos 15.076 6 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante lo anterior, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, el aludido reajuste no rige para las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS. a) Sueldos. A partir del 1 de diciembre de 2015, el monto de los siguientes sueldos, con las excepciones que se indican, deberá reajustarse en un 4,1%; · Sueldos de la escala única establecida por el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, con excepción de los asociados a los grados A, B, C y 1A; · Sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, con excepción del asociado al grado F/G de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda; · Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes NOS 15.076 o 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales. Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2015, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso sexto del citado artículo 1° de la ley N° 20.883. Resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje determinado por la precitada ley, con excepción, por cierto, de las que se determinan considerando los sueldos base excluidos de esa actualización de rentas. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980. El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación del factor a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis y, si procede, sobre la asignación de antigüedad. d ) Planilla suplementaria Sobre el particular, y tal como se indicara en el dictamen N° 589, de 2012, entre otros, de este Organismo Contralor, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 de la referida ley N° 20.883, ha determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN Con motivo de la vigencia de la ley N° 20.883, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2015, en un 4,1%, según se precisa en el siguiente cuadro: 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N' 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2015, en un 4,1%, según se indica en el siguiente cuadro: 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE, Los incisos segundo y siguientes del artículo 1° y el artículo 58 de la ley N° 20.883, excluyen del reajuste en comento a los siguientes trabajadores del sector público: a) Presidente de la República, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, Contralor General de la República; b) Trabajadores del sector público cuyo promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente -esto es, toda aquella de carácter permanente, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio-, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, sea igual o superior a la cantidad a que alude la primera parte del inciso primero del artículo 58 de la ley N° 20.883, la cual, según se advierte de un examen contextual con la segunda parte de ese inciso, asciende a $6.000.000 y no a $6.000.0000.-, como aquella indica. c) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; d) Trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; e) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes Nos 16.240, de 2011 y 44.194, de 2012, de este origen. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.833. 1. AGUINALDOS a) aguinaldos Los artículos 2°, 3', 5° y 6° de la ley N° 20.883, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: i. Funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica; ii. A los empleados de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley; iii. A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; iv. A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. Cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes NOS 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley de reajuste respectiva. Montos: El inciso segundo, del artículo 2° de la ley N° 20.883, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado de acuerdo a los siguientes tramos: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley N° 20.883 el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias. El artículo 8° de la ley N° 20.883, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2016, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de la ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2° de la ley N° 20.799, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de planta o a contrata, como establece el anotado artículo 8° de ese texto legal. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 20.883 será enterado de acuerdo a los siguientes tramos: 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS a) Concepto de remuneración líquida. Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias, se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios en los meses de noviembre de 2015 y agosto de 2016, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, entre otros, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. Al respecto, es dable tener presente, tal como lo ha manifestado este Ente Fiscalizador, en su dictamen N° 47.625, de 2012, que al momento de considerar los estipendios que se deben tener en cuenta para determinar los tramos del aguinaldo, no corresponde incluir el subsidio del permiso postnatal parental, toda vez que dicho beneficio no constituye remuneración. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente Por su parte, el artículo 19 de la ley de reajuste señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2°, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.883, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante los dictámenes Nos 16.756, de 2007 y 35.590, de 2008. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9°, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. El artículo 10 del texto legal en análisis señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Recepción maliciosa de los aguinaldos Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los aguinaldos señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental. Según lo precisado en los dictámenes Nos 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. i) Prescripción Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes NOS 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.883, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al artículo 19 de la ley N° 20.883, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $2.275.183.-, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquel se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.883 concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2016, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales. Finalmente, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 19.429. Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 20.883, a partir del 1 de enero del año 2016, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: 6 . BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536. El artículo 23 de la ley N° 20/99, concede, a los profesionales indicados en el artículo 1 0 de la ley N° 19.536 y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, por el período de un año y a contar del 1 de enero de 2016, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la mencionada ley N° 19.536. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año, por un monto equivalente a $236.309.-, trimestrales. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo 23 de la ley de reajuste establece que la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.635 personas. En lo no previsto por la citada norma legal, la concesión de la referida bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente. 7. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25 El artículo 25 de la ley N° 20.883 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará en el curso del mes de enero de 2016 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2015. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Finalmente, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.448, de 2015, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. 8. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE ZONAS El artículo 27 de la ley N° 20.883 señala que la cantidad de $687.060- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos de la indicada ley de reajuste, se incrementará en $33.728- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: 9. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 20.883 en su artículo 29, concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2013, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. () Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 10 BONO ANUAL Y BONIFICACIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883. El artículo 44 de la ley de reajuste concede durante los años 2016 y 2017, un bono anual a los funcionarios beneficiarios de las bonificaciones señaladas en el artículo 14 de la ley N° 20.212, en el artículo 3° de la ley N° 20.198, en el artículo 3° de la ley N° 20.250, y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, siempre que perciban una remuneración bruta mensual igual o inferior a la señalada en dicha disposición legal. Los montos de este emolumento -los que se pagarán en dos cuotas iguales, la primera en el mes de marzo y la segunda en el mes de septiembre de 2016-, son los siguientes: De acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 44 este beneficio será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y sus montos serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago. Asimismo, la ley especifica que se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, y que a contar de diciembre de 2016, el monto ascendente a $716.580, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajustan las remuneraciones del Sector Público. Finalmente, se establece que el personal que reciba el bono anual tendrá derecho a una bonificación compensatoria no imponible, destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que dicho emolumento está afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. 11. MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 262, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIÁTICOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo previsto por la letra a) del artículo 46 de la ley N° 20.883, a contar del 1 de enero de 2016, se modifica el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración pública, incorporando un nuevo artículo 4° bis a ese cuerpo normativo, el que modifica el monto diario del viático para los trabajadores de planta y a contrata de los ministerios y sus servicios dependientes, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y la Contraloría General de la República. El inciso final del nuevo artículo 4° bis agrega que las instituciones no mencionadas en ese artículo seguirán afectas al artículo 4°, entre las cuales se cuentan, por ejemplo, las municipalidades y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. De esta forma, el monto y los tramos para el pago de los viáticos, en moneda nacional. de los servidores afectos al referido artículo 4° bis y regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, a contar del 1 de enero de 2016, serán los siguientes: Enseguida, el reseñado artículo 4° bis fija pautas para determinar el monto de los viáticos, en moneda nacional, que corresponda a las entidades señaladas en ese artículo, cuyos trabajadores no estén encasillados en la escala única de sueldos del decreto ley N° 249, de 1973, según se detalla a continuación: Luego, cabe agregar que para los funcionarios regidos por el nuevo artículo 4° bis los porcentajes para la determinación de los viáticos de campamento y de faena, a contar del 1 de enero de 2016, serán de 35% y 24%, respectivamente. Asimismo, es dable mencionar que el viático del artículo 4° bis será incompatible con el de faena y estará afecto a la limitación prevista en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Finalmente, corresponde advertir que, en conformidad con lo previsto por el 48 de la ley N° 20.883, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de estas modificaciones durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicos correspondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público; en los años siguientes, con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público. 12. LIMITES LAS REMUNERACIONES. a) LÍMITE A LAS REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PERCIBAN LA ASIGNACIÓN DE DIRECCIÓN SUPERIOR El artículo 53 de la ley N° 20.883 agrega un nuevo inciso segundo al artículo 31 de la ley N° 19.985, incorporando un tope a las remuneraciones de las autoridades que perciben la Asignación de Dirección Superior, las que, a partir del 1 de diciembre de 2015, no podrán superar en cada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan al subsecretario del ramo. b) LÍMITE A LAS REMUNERACIONES DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS EN LAS LETRAS F) Y G) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.863 Por su parte, el artículo 54 de la ley N° 20.883 establece, a contar del 1 de diciembre de 2015, un límite a las remuneraciones del Director del Servicio Nacional de la Mujer y al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, las que a contar de esa data no podrán significar en cada año calendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo respectivo. c) LÍMITE A LAS REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO A LOS QUE SE LES APLICA EL REAJUSTE DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 20.883. Asimismo, la segunda parte del inciso primero del artículo 58 de la ley N° 20.883, establece, a contar del 1 de diciembre de 2015, un límite a las remuneraciones líquidas de carácter permanente de los funcionarios a los que se les aplique el reajuste previsto por esa ley, las que, una vez reajustadas, no podrán exceder, durante el período comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016, de una cantidad promedio superior a $6.000.000.-mensuales. Para estos efectos, se entenderá por remuneraciones líquidas todas aquellas permanentes con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. La limitación reseñada no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especiales de limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas regulaciones. 13. BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN. El artículo 59 de la ley de reajuste otorga un bono, a contar del 1 de enero de 2016, al personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $337.900, del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464. Este bono será imponible y tributable, no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración y su monto se pagará por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales o en forma proporcional si fuese menor. 14. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 20.883. El artículo 60 de ley N° 20.883 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el cual se pagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será el que la misma norma establece, para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.000, cifra que se incrementará en $33.728 respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos del artículo 27 de la ley de reajuste. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de la ley de reajuste, esto es, el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes Nos 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual, la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, entre otros, en el dictamen N° 48.968, de 2015, que para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley de reajuste y haber laborado al menos un día del mes cuyas rentas percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, el mes de noviembre de la misma anualidad. 15. IMPONIBILIDAD. Del tenor de los artículos 10, 13, 14, 25 29 y 60 de la ley N° 20.833, aparece que los bonos de escolaridad, el bono especial no imponible, el bono de vacaciones y el bono de desempeño laboral, no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. III. FINANCIAMIENTO El artículo 28 de la mencionada ley N° 20.833, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.833, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade la citada disposición legal, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2016, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de la citada ley N° 20.883, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2016 y, en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de la ley N° 20.833. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2015. () Nota: En el N° 9, donde dice: " 31 de agosto del año 2013 ", debe decir: "31 de agosto del año 2014". Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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