Dictamen CGR

Dictamen N° 35836/2012

2012-06-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que el Servicio Médico Legal otorgue viático parcial a los servidores en cometido funcionario durante un horario nocturno equivalente o superior a media jornada de trabajo, sin que resulte necesaria la rendición de gastos de alimentación, puesto que dfl 262/77 hacienda, no contempla dicho mecanismo de verificación
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N° 35.836 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de viáticos por concepto de alimentación a los funcionarios que desempeñan labores nocturnas, y sobre la forma de determinar las comunas que conforman conglomerados urbanos y suburbanos no comprendidas en el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda. Agrega, que el citado decreto N° 115, define solo ciertas localidades de algunas regiones para el referido pago, de aquellas que conforman conglomerados urbanos y suburbanos, y que en la actualidad existen otros lugares que cuentan con sistemas de transporte continuo, planteando la posibilidad de aplicar, respecto de regiones y comunas no incluidas en el referido decreto, el mismo criterio de existencia de locomoción que interconecta las comunas, para el pago del beneficio. En relación con el asunto planteado, es necesario indicar, en primer lugar, que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, dispone que el viático es un subsidio para los trabajadores del sector público que deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de dichos desplazamientos. Según su artículo 5°, si el funcionario no tiene gastos por concepto de alojamiento, percibirá el 40% del viático que le corresponda. Enseguida, el artículo 3° de la indicada normativa, preceptúa que el lugar de desempeño habitual corresponde a la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que el trabajador preste su servicio, precisando que constituirán la misma, para estos efectos, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integran. Agrega el inciso final que por decretos del Ministerio de Hacienda en la forma que indica, se establecerán las localidades en que corresponda aplicar la regla señalada. De la normativa reseñada, es dable advertir que, acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 73.470, de 2011, la forma para determinar los lugares que constituyen una misma localidad para efectos del pago de viáticos, es la dispuesta en el inciso final del artículo 3° antes expuesto, y por lo tanto, los sectores que se encuentren en condiciones de constituir una misma zona, por cumplir con los requisitos anteriormente señalados, deben ser establecidos de la manera indicada, siendo del caso señalar que en la actualidad dicha regulación se encuentra en el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, cuya última actualización fue dispuesta por el decreto N° 259, de 1998, de la misma Secretaría de Estado. De este modo, cumple con manifestar que, para los efectos del pago de viáticos, no resulta procedente que los servicios definan otros conglomerados, distintos de los establecidos en el mencionado decreto. En otro orden de ideas, en cuanto a la posibilidad del pago de viáticos de alimentación a los funcionarios que desempeñan labores nocturnas, cabe señalar que de acuerdo al referido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, el aludido beneficio está concebido en relación a los gastos de alimentación y de alojamiento en que incurren los servidores con ocasión del desplazamiento fuera de su lugar de desempeño habitual, y no en consideración al horario diurno o nocturno en que realicen sus tareas. Enseguida, según lo dispone el artículo 5° de la norma legal citada en el párrafo anterior, si el funcionario que debe desplazarse fuera de dicho lugar incurre en gastos de alimentación con motivo de un cometido funcionario, sin que tenga que solventar gastos por alojamiento, tiene derecho al viático parcial, equivalente al 40% del viático completo. Ahora bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 13.103, de 1978, de esta Contraloría General, aludido por el solicitante, en el caso de aquellos funcionarios que, debiendo desplazarse fuera del lugar de su desempeño habitual, realicen tareas por un lapso inferior a la media jornada de trabajo, no procede el pago del viático parcial, en el entendido que por ese tiempo no deben necesariamente alimentarse, circunstancia que, en todo caso, le compete calificar al Jefe de Servicio. En consecuencia procede que el Servicio Médico Legal otorgue viático parcial a los servidores en cometido funcionario durante un horario nocturno equivalente o superior a media jornada de trabajo, sin que resulte necesaria la rendición de gastos de alimentación, como indica ese servicio, puesto que el decreto con fuerza de ley aludido no contempla dicho mecanismo de verificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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