Dictamen CGR

Dictamen N° 5393/2020

2020-03-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores que realizan cometidos funcionarios en Isla de Pascua no tienen derecho a percibir la gratificación de zona establecida en el artículo 2º de la ley Nº 16.441

N° 5.393 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Transportes, consultando si es posible pagar la gratificación de zona que señala respecto del cometido funcionario del servidor que indica. Asimismo, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que esa entidad pueda ponderar situaciones de hecho para efectos del pago del viático, cuando el estipendio establecido por ley no cubra todos los gastos efectivamente efectuados con motivo del cometido funcionario. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.441, dispone, en lo que importa, que los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado, que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones. El inciso segundo agrega que “El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco periodos consecutivos”. Por su parte, el artículo 73 de la ley N° 18.834, dispone que los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Añade su inciso segundo que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Enseguida, el inciso primero del artículo 75 del mismo cuerpo normativo expresa, en lo pertinente, que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Más tarde, su artículo 78 establece, en lo que interesa, que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera del lugar de desempeño habitual, para la realización de labores específicas inherentes al cargo que sirven. Así, de las normas transcritas se advierte que la destinación, la comisión de servicio y el cometido funcionario, son instituciones jurídicas distintas, considerando que tienen diferencias en cuanto a su duración, lugar de desempeño y funciones a desarrollar. Enseguida, es dable señalar que el artículo 2° de la ley N° 16.441, otorga la anotada gratificación de zona al personal que se desempeñe en forma permanente o en comisión de servicios en el referido territorio insular, calidades que, por definición, no tiene un cometido funcionario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el funcionario que motiva la consulta en examen efectuó un cometido funcionario, por lo que es menester concluir que no procede que le sea pagado el beneficio que origina la presentación del rubro. Por otra parte, la citada Subsecretaría pregunta sobre la procedencia de que se puedan ponderar situaciones de hecho para efectos de calcular el monto del viático a pagar cuando el importe establecido para ese estipendio no cubra todos los gastos efectivamente incurridos con motivo del cometido funcionario. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, establece que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Sobre el particular, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 78.685, de 2016, de esta procedencia, es dable indicar que el monto a que asciende el viático, se fija con independencia del gasto efectivo en que se incurrió por los conceptos que cubre, constituyendo un subsidio calculado en base a un porcentaje del sueldo del funcionario, el que puede reducirse en los casos previstos en el citado decreto con fuerza de ley, texto legal que contempla situaciones en que el funcionario no debe incurrir en gastos, ya que éstos están cubiertos. Además, debe precisarse que no resulta necesaria la rendición de los gastos pertinentes, puesto que, tal como lo expresara el dictamen N° 35.836, de 2012, dicha preceptiva no contempla tal mecanismo de verificación. De este modo, cabe manifestar que el monto del viático, fijado en el respectivo reglamento, por disposición del legislador, no admite la posibilidad de que la autoridad administrativa acceda a pagar un monto distinto, ya que el derecho a su percepción nace cuando se realizan las labores que se indica fuera del lugar de desempeño habitual, con independencia de los gastos efectivamente realizados por concepto de alimentación y/o alojamiento, debiendo tenerse en cuenta que es un emolumento que no se rinde. Atendido lo antes expuesto, es preciso concluir que no procede que el servicio pondere situaciones de hecho para los efectos de determinar el monto del viático a pagar a los funcionarios que tienen derecho al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario destacar que el monto diario del viático completo que corresponde a un funcionario grado 4°, de la Escala Única de Sueldos, como el servidor por el que se consulta, para el año 2018, correspondía a la suma de $78.621, y de los antecedentes tenidos a la vista se puede apreciar que el interesado pernoctó cuatro noches en Isla de Pascua, por lo que ese servicio debe efectuar un nuevo cálculo del anotado beneficio y pagar las eventuales diferencias. Finalmente, cabe tener presente que el funcionario que motiva la presentación del rubro ha tenido derecho a que se le reembolsen los gastos de traslado y pasajes en que haya incurrido, encontrándose obligado a efectuar la correspondiente rendición de los mismos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 78685/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35836/2012
Aplica dictámenes