Dictamen N° 78685/2016
N° 78.685 Fecha: 26-X-2016 La Gobernación Provincial de Parinacota solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de efectuar el pago de viático a los servidores de su dependencia que, además de tener domicilio en el lugar donde se desempeñan, poseerían otro en la ciudad donde se les envía en comisión de servicios y cometidos funcionarios. Al efecto, esa entidad expresa que doña Isabel Condori Flores, funcionaria de esa repartición, tiene domicilio en Putre, lugar donde se encuentran las instalaciones donde cumple sus funciones, y además otro en la ciudad de Arica, según daría cuenta la licencia médica cuya copia acompaña, por lo que, al haber sido designada en comisión y cometido funcionario en diversas oportunidades en esa ciudad, se desprendería que no habría incurrido en gastos de alojamiento y alimentación. Sobre el particular, el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los empleados tendrán derecho a percibir la asignación por viático, pasajes y otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. A su vez, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública-, prescribe que los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Su artículo 3°, en tanto, dispone que “Se entenderá, para los efectos del pago de viáticos, por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación”. Cabe agregar que corresponde el pago del viático completo, previsto en su artículo 4°, si se debe incurrir en gastos de alojamiento y alimentación y el viático parcial del 40% contemplado en su artículo 5°, si no se tiene que pernoctar, si recibe alojamiento por cuenta del servicio, o pernocta en trenes, buques o aeronaves, vale decir, este último tiene por finalidad cubrir sólo los gastos de alimentación. Además, según se previene en el dictamen N° 34.108, de 2001, en el evento que se proporcione alimentación y el beneficiario solamente deba efectuar gastos de alojamiento, corresponde el pago de un viático de un 60%. Asimismo, se debe hacer presente que el artículo 9° del texto reglamentario en comento previene que el viático se calculará sobre la base del sueldo asignado al grado que corresponda. Por último, el artículo 10°, inciso primero, de la citada preceptiva señala que la autoridad que ordena la comisión o cometido calificará las circunstancias señaladas en ese texto. Agregando que, ordenados éstos, el viático se devengará por el solo ministerio de la ley. Ahora bien, de la normativa aplicable se colige que para percibir un viático es requisito que el funcionario incurra en gastos de alimentación y/o alojamiento, ocasionados por un hecho ajeno a su voluntad, esto es, por ser designado en comisión de servicios o cometidos funcionarios, por los que debe ausentarse del lugar de su desempeño habitual trasladándose a otra localidad. En lo que atañe al monto a que asciende el viático, cabe anotar que dicho estipendio se fija con independencia del monto efectivo en que se incurrió por dichos conceptos, constituyendo un subsidio calculado en base a un porcentaje del sueldo de éste, el que puede reducirse en los casos previstos en el citado decreto con fuerza de ley, texto legal que contempla situaciones en que el funcionario no debe incurrir en gastos ya que éstos están cubiertos. Además, debe precisarse que no resulta necesaria la rendición de los gastos pertinentes, puesto que, tal como lo expresara el dictamen N° 35.836, de 2012, dicha preceptiva no contempla dicho mecanismo de verificación. Luego, en cuanto a la incidencia del domicilio del funcionario a que se alude en la consulta, cabe hacer presente que el aludido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, al establecer los elementos que hacen procedente el viático no consideró este aspecto. En razón de ello, corresponde reconsiderar toda jurisprudencia en contrario, especialmente los dictámenes N°s. 27.320, de 1999, 39.618, de 2008 y 72.329, de 2014. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que procede el pago de viáticos por las comisiones y cometidos funcionarios realizados en la ciudad de Arica, por doña Isabel Condori Flores, toda vez que tales servicios se realizaron fuera de su lugar habitual de desempeño y por razones de servicio, por lo que la Gobernación Provincial de Parinacota deberá adoptar las medidas pertinentes para efectuar el pago del beneficio de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República