Dictamen N° 35843/2016
N° 35.843 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Bustamante Olivares, exfuncionario de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 91.020, de 2015, de esta procedencia, a través del cual se rechazó su reclamo acerca de la prescripción de la acción disciplinaria en el sumario a cuyo término se le aplicó la destitución y se cursó la resolución N° 1.157, de 2015, de la aludida institución penitenciaria. Sobre el particular, señala que en el citado pronunciamiento se interpretó erróneamente la norma prevista en el inciso segundo del artículo 159, de la ley N° 18.834, por cuanto, en su opinión, en el plazo de prescripción no se computó el tiempo intermedio establecido en dicho precepto. Requerido de informe, el anotado organismo se refirió exclusivamente a la legalidad del proceso sancionatorio en cuestión y a la regularidad de la desvinculación del afectado. En primer término, conviene destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 157, letra d), del apuntado texto legal, la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de ese mismo ordenamiento, ocurre a los cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Enseguida, el artículo 159 del referido estatuto administrativo, establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega el inciso segundo que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, en lo que atañe a la situación planteada por el recurrente, es necesario destacar que, según lo precisara esta Entidad de Control mediante los dictámenes N os 17.865, de 1995 y 22.814, de 2010, si bien la norma del inciso segundo prevé, en lo pertinente, que si transcurren dos calificaciones funcionarias sin que el sumariado haya sido sancionado, seguirá corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese “interrumpido”, lo cierto es que del contexto del precepto en referencia y de las disposiciones estatutarias antes relacionadas aparece que en esa regla se ha empleado impropiamente la palabra interrumpido en lugar de “suspendido”. En este sentido, agrega el citado dictamen N° 17.865, de 1995 que, conforme al expreso mandato del artículo 159, la interrupción, por su propia naturaleza, importa la pérdida del tiempo transcurrido, de manera que no es posible que el período anterior al momento en que ella se produce pueda ser tenido en cuenta para completar el respectivo plazo de prescripción, a diferencia de lo que sucede, en cambio, con la suspensión, figura jurídica que sí permite considerar el lapso anterior al hecho que la provoca. En estas condiciones, concluye la anotada jurisprudencia, la expresión final del inciso segundo del precepto en análisis no puede sino referirse a la suspensión de la prescripción, pues de entenderse lo contrario carecería de sentido la regla de que "continuará corriendo" el plazo, que el mismo contempla, por ser ella inconciliable con la figura de la interrupción, la cual, como ya se ha dicho, hace perder el tiempo anterior y, por cierto, no resulta posible concebir la continuación de algo que ya se ha perdido. Teniendo presente lo antes señalado, y atendido que la suspensión se produce con motivo de la formulación de cargos, conforme lo ordena el apuntado inciso segundo del artículo 159, aparece que entre la época en que se incurrió en la conducta imputada al señor Bustamante Olivares -25 de junio de 2010-, y aquella en que se le formuló el cargo -4 de noviembre de 2011-, transcurrió un año, cuatro meses y diez días del referido término, produciéndose desde esa última fecha, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso de la especie, la primera de ellas, en diciembre de 2011 y la segunda, en ese mismo mes del año 2012, el mencionado plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2013, cumpliéndose, hasta la emisión del acto administrativo sancionatorio de término, esto es, el 8 de julio de 2015, dos años, seis meses y ocho días, lo que sumado al tiempo anterior -un año, cuatro meses y diez días-, totaliza un lapso de tres años, diez meses y dieciocho días, de modo que según lo dispuesto en el referido artículo 158, la acción disciplinaria de la Administración en contra del peticionario no se encontraba prescrita. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación del rubro y se ratifica el dictamen N° 91.020, de 2015, de este origen. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República