Dictamen CGR

Dictamen N° 35849/2012

2012-06-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Situación previsional de hijos de ex parlamentario que indica se encuentra ajustada a normativa que la regula
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Dictamen N° 4292/2017
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Dictamen N° 101050/2014
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N° 35.849 Fecha : 15-VI-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alfonso Palacios Cabrera quien, en representación de los hermanos Carmen Gloria y Jaime Jarpa Wevar, hijos del ex parlamentario Abel Jarpa Vallejos, solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que les asistiría a ambos para percibir las pensiones de sobrevivencia que gozan, desde la época en que les fue reconocida la incapacidad que les afecta y no desde la data de muerte de su madre, como ocurre en los hechos. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que la situación previsional de doña Carmen Gloria Jarpa Wevar y de su hermano Jaime ha sido ampliamente revisada por este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s. 19.981 y 55.609, de 2003, 36.180, de 2004, 14.234, de 2005, 18.420 y 50.716, ambos de 2008, 33.868, de 2009 y 5.446, de 2010. Pues bien, en lo que dice relación con la petición que se formula en esta oportunidad, es menester indicar que a través de los dictámenes que vienen de citarse, esta Entidad Fiscalizadora determinó que el derecho a pensión de los reclamantes sólo nació el día del deceso de su madre, doña Matilde Wevar Cañas, acaecido el 28 de marzo de 1997. Lo anterior por cuanto, al fallecimiento del padre de los peticionarios, la madre de éstos tuvo derecho al montepío previsto en el artículo 1° de la ley N° 16.229, en favor de las viudas de parlamentarios y ex parlamentarios, en los términos establecidos en dicho texto legal, beneficio al que también podrán acceder, a falta de viuda o cuando ésta se incapacitare, según lo preceptúa su artículo 2°, las diversas personas que cita, quienes son llamadas separada o sucesivamente en el orden que se indica, asignando el primer lugar a los hijos, caso en el cual, concurriendo más de uno, deberá dividirse en partes iguales. De modo que, en el caso en revisión, habiendo accedido la viuda a la fecha de deceso del antedicho causante, sus hijos no tuvieron derecho a pensión en esa data, el que sólo nació una vez ocurrido el fallecimiento de aquélla. En este orden de ideas, es pertinente agregar que el artículo 3° del citado cuerpo normativo dispone que las viudas de parlamentarios que perciban pensión por gracia o montepío por cualquier capítulo, deberán optar entre éstos o el beneficio previsto en dicha ley, constando que la madre de los solicitantes prefirió la pensión de viudez que le correspondía en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Enseguida, es del caso mencionar que tras el fallecimiento de la señora Wevar Cañas, mediante la resolución N° B- 912, de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, modificada por la resolución N° B-1.257, de igual año y origen, le fue concedida una pensión de orfandad a don Jaime Jarpa Wevar, a partir de la fecha de la muerte de su madre -ocurrida, como se manifestara, el 28 de marzo de 1997-, acto que fue cursado por esta Entidad de Control, en octubre de 2006, por ajustarse a la pertinente normativa, criterio que ha sido ratificado en todas las oportunidades en que los reclamantes han requerido su revisión. Ahora bien, respecto de la situación de doña Carmen Gloria Jarpa Wevar, este Organismo Fiscalizador también ha establecido que su derecho a pensión nació a la época del fallecimiento de su madre, toda vez que a la fecha del deceso de su padre -10 de marzo de 1981-, excedía la edad requerida por la ley N° 10.475 para ser beneficiaria de una pensión de orfandad y tampoco tenía la calidad de inválida, que le fue declarada en el año 1987, circunstancia esta última que la habría habilitado para acceder a tal beneficio en el régimen de la Caja antes anotada. Por lo anterior, a través de la resolución N° B-1.497, de 2002, del entonces Instituto de Normalización Previsional, le fue concedida la pensión de orfandad prevista en la ley N° 16.229, procediendo su pago sólo a contar de la data de la muerte de su madre. Ahora bien, no habiéndose acompañado en esta oportunidad antecedentes nuevos o distintos a los aportados en las presentaciones anteriores, que permiten modificar lo resuelto, no cabe sino reiterar lo concluido en los dictámenes citados precedentemente, que revisaron la situación previsional de los hermanos Jarpa Wevar, ratificando que el derecho a pensión de ambos nació únicamente con el deceso de la señora Wevar Cañas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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