Dictamen N° 72296/2016
N° 72.296 Fecha: 04-X-2016 Se remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución de la suma, que declara vacante el cargo por calificación deficiente de la señora Mónica Navarrete Valenzuela, por haber sido evaluada dos años consecutivos en lista 3. Además, la reclamante solicita se deje sin efecto el dictamen N° 35.851, de 2016, de esta procedencia, por las razones que indica. Requerida al efecto, la aludida institución expone que la recurrente fue correctamente evaluada en función de las actividades comprendidas dentro de sus deberes funcionarios, por lo que no existe arbitrariedad en la decisión que objeta. De forma preliminar, es útil recordar que mediante el dictamen N° 53.674, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que a la interesada se le calificó por hechos que acaecieron en un período evaluatorio anterior al correspondiente al lapso 2013-2014, por lo que la autoridad debía retrotraer el proceso, corrigiendo el vicio observado. Luego, y producto de una presentación del servicio, se advirtió que el puntaje obtenido por la reclamante en el período 2013-2014, obedeció al hecho que durante el mismo no efectuó el ingreso de los registros inconclusos que se encontraban pendientes entre los años 2011 y 2012, y que esta tarea fue incluida en un acuerdo de desempeño elaborado para la primera época indicada, lo que justificó reconsiderar el mencionado pronunciamiento, emitiéndose el citado dictamen N° 35.851, de 2016, validándose de esta forma la ponderación asignada en aquel. Pues bien, en esta oportunidad, la señora Navarrete Valenzuela sostiene que no firmó el señalado acuerdo y que la labor atrasada que se le reprocha fue actualizada, lo que aparece consignado en su primer informe de desempeño de la anualidad 2015, que establece que su quehacer, en general, es muy bueno, concediéndole en el factor cumplimiento de normas e instrucciones nota sobresaliente. Sobre el particular, resulta necesario dejar asentado que tanto la afectada como el organismo en cuestión concuerdan en la existencia de un acuerdo de desempeño emitido por su jefe directo, en el que constaría la instrucción de actualizar los registros de años anteriores, discrepando en cuanto a haber efectivamente suscrito la servidora el anotado compromiso, planteamiento este último que, sin embargo, no altera lo razonado en el referido dictamen N° 35.851, de 2016, pues tal como se concluyó en ese pronunciamiento, aún sin dicho instrumento la señora Navarrete Valenzuela debió haber efectuado las actividades descritas en él, por estar dentro del ámbito de sus deberes funcionarios, sin que sea atendible su argumentación en orden a que el sistema informático habría sido alterado para perjudicarla, eliminando los registros que efectuó oportunamente, por no existir elementos concretos y objetivos que respalden esa aseveración. Luego, en lo que atañe a la evaluación positiva que obtuvo en el informe del año 2015, a diferencia de las concernientes a los lapsos 2011-2012 y 2013-2014, que sirven de sustento a la declaración de vacancia de que se trata, se debe expresar que acorde con lo afirmado por el dictamen N° 47.084, de 2016, de este origen, los períodos evaluatorios son independientes entre sí, por lo que es factible que en aquellos se designen, para un mismo rubro, notas distintas entre un término y otro, de conformidad con el quehacer laboral del empleado, como ocurrió en la especie, por lo que no existe arbitrariedad en la situación que describe la requirente. Enseguida, la recurrente sostiene que producto del retraso que se le imputa, se instruyó un sumario administrativo en el que fue sancionada, por lo que a su entender habría sido castigada dos veces por los mismos hechos, planteamiento que ya fue respondido por esta Entidad Contralora mediante el reseñado dictamen N° 34.558, de 2014, sin que se aporten nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto en esa oportunidad, lo que impide acoger esta alegación. A continuación, la afectada afirma que en el año 2009 denunció ante la instancia pertinente, ser víctima de acoso laboral y sexual por parte de su precalificador, siendo esta circunstancia, a su juicio, la que habría motivado la baja de sus calificaciones, y que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta formal acerca de este asunto. Al respecto, si bien la interesada no acompaña elementos que sirvan de respaldo a su acusación y el servicio no se refiere a este punto en su informe, es dable advertir que, de haber mediado dicha circunstancia, se habría visto afectada la imparcialidad de la jefatura que intervino en las evaluaciones que se cuestionan -elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso como el que nos ocupa-, las que, por cierto, inciden directamente en las calificaciones que sirven de fundamento al acto administrativo en estudio, razón por la cual corresponde que el Consejo de Defensa del Estado informe sobre este punto, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la notificación del presente oficio. En consecuencia, en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, se representa la resolución de la suma. Transcríbase a la señora Mónica Navarrete Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado