Dictamen CGR

Dictamen N° 35868/2016

2016-05-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se confirma dictamen N° 96.442, de 2015, en el sentido que, previo a resolver sobre las actuaciones del alcalde y del secretario municipal, es necesario que el tribunal electoral respectivo se pronuncie acerca de las acciones realizadas por la concejal que indica, siendo ello un presupuesto necesario para que la Contraloría General pueda intervenir en la situación que se trata
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N° 35.868 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Contreras Silva, concejal de la Municipalidad de San Joaquín, solicitando la reconsideración del dictamen N° 96.442, de 2015, por cuanto indica que lo que denunció en su oportunidad es la actuación del alcalde y del secretario municipal de la correspondiente entidad edilicia, quienes han permitido que la concejal Nelly Santander Marín, desde el año 2009 en adelante, participe en la discusión y posterior votación para el otorgamiento de subvenciones a la “Corporación de Desarrollo Integral de la Familia”, institución de la cual ella formaría parte. Agrega, que en su presentación original requirió se realizaran ciertas investigaciones relacionadas con el financiamiento y las rendiciones de gastos, desde el año 2004 en adelante, de la mencionada corporación, como también se analizaran las intervenciones y votaciones de la citada concejal, desde la misma anualidad hasta el 2008, y que estuvieren referidas a los hechos denunciados. Como cuestión previa, cabe indicar que el aludido dictamen N° 96.442, de 2015, precisó que según los artículos 76, letra f), y 77, de la ley N° 18.695, la competencia para determinar si las intervenciones denunciadas por parte de la autoridad de que se trata, podrían haber significado una contravención grave al principio de probidad, corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo, por lo que, teniendo presente que en la especie no existe una resolución del anotado órgano jurisdiccional que resuelva sobre la procedencia de la actuación de la aludida concejal, y siendo esa decisión un presupuesto necesario para que esta Contraloría General pueda intervenir en la situación de que se trata, en lo vinculado con la actuación en que habrían incurrido tanto del alcalde como otros funcionarios del mencionado municipio, esta Entidad de Control, por ahora, debía abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 89 de la ley N° 18.695, dispone que ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Agrega, el inciso final del mismo artículo, que se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas. Al respecto, resulta útil precisar, tal como lo ha hecho la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.005, de 2008, que la finalidad de la referida disposición es salvaguardar el principio de probidad administrativa, en el sentido de impedir que en los acuerdos adoptados por el concejo municipal, participe un concejal que, por interés personal o de sus parientes, pudiera no actuar con la debida imparcialidad, haciendo prevalecer los intereses particulares por sobre el interés público. Luego, la concejal Nelly Santander Marín no podría haber participado en la discusión ni haber votado en las sesiones del concejo municipal, en lo relacionado con las donaciones a la “Corporación de Desarrollo Integral de la Familia”, en la medida que ella esté interesada en dicho asunto, en los términos previstos por la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, y como indica el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, la determinación de si las intervenciones de la concejal Santander Marín significaron una contravención al principio de probidad le corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo, en virtud de lo dispuesto en los referidos artículos 76, letra f), y 77 de la citada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.737, de 2011). En dicho contexto, teniendo presente que en la especie no existe una resolución del anotado órgano jurisdiccional que resuelva sobre la procedencia de la actuación de la aludida concejal, y siendo esa decisión un presupuesto necesario para que esta Contraloría General pueda intervenir en la situación de que se trata -en lo vinculado con la eventual omisión en que habrían incurrido tanto del alcalde como otros funcionarios del mencionado municipio-, cabe reiterar que esta Entidad de Control, por ahora, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. En consecuencia considerando que la situación planteada ya ha sido analizada y resuelta por este Órgano de Control y dado que en esta oportunidad el solicitante no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen N° 96.442, de 2015, de esta Contraloría General, se confirma este en todas sus partes. Finalmente, en lo que atañe al financiamiento entregado por la Municipalidad de San Joaquín a la “Corporación de Desarrollo Integral de la Familia” y al correcto uso de los pertinentes fondos municipales, cumple informar que se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, a fin de que se pondere incluir entre las materias susceptibles de considerar en su plan anual de fiscalización, el examen sobre el uso y rendición de tales recursos. Transcríbase a la Municipalidad de San Joaquín, y a la Unidad de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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