Dictamen CGR

Dictamen N° 41341/2016

2016-06-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento requerido dado que no existe resolución del Tribunal Electoral Regional respectivo en relación con la actuación del concejal de que se trata
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N° 41.341 Fecha: 03-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Joaquín León Bustos, denunciando que el señor José Palacios Parra, concejal de la Municipalidad de La Reina, no se habría abstenido de votar en materias vinculadas con la modificación al plan regulador de esa comuna, en circunstancias que su padre posee 3 propiedades en dicha zona, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 89, inciso segundo, de la ley N° 18.695. Al respecto, el inciso segundo del citado artículo 89, dispone que ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Agrega, el inciso final del mismo artículo, que se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.868, de 2016, ha precisado que la finalidad de la referida disposición es salvaguardar el principio de probidad administrativa, en el sentido de impedir que en los acuerdos adoptados por el concejo municipal, participe un concejal que, por interés personal o de sus parientes, pudiera no actuar con la debida imparcialidad, haciendo prevalecer los intereses particulares por sobre el interés público. Luego, el mencionado concejal no podría haber participado en la discusión ni haber votado en las sesiones del concejo municipal, en lo relacionado con la modificación al plan regulador de la comuna de La Reina, en la medida que él o alguno de sus parientes, esté interesado en dicho asunto, en los términos previstos por la normativa vigente. No obstante, la determinación de si la eventual intervención del aludido concejal Palacios Parra habría podido significar una contravención al principio de probidad le corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 76, letra f), y 77 de la mencionada ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 96.442, de 2015). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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