Dictamen N° 3590/2017
N° 3.590 Fecha: 02-II-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido a este Nivel Central la presentación efectuada por el señor Manuel Cerda Sepúlveda, en representación, según indica, de la Sociedad Aparicio Le Roy Arquitectos Limitada, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 1.373-D-740, de 2015, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción (DOM), en el que resuelve no reconsiderar su oficio N° 2.217-D-1.197, de 2014, que, en síntesis, declara improcedente rectificar -por medio de la revocación-, el error que tendría su certificado de recepción acogido a la Ley Propiedad Horizontal N° 44 s 1, de 1980, al haber consignado la unidad N° 21, del edificio que singulariza, como oficina, no obstante que, a su juicio, de los antecedentes del proyecto se aprecia que aquella fue considerada desde su origen como un local comercial. Recabados sus pareceres informaron la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Bío-Bío y el individualizado municipio. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 15 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, prescribe que para cambiar el destino de una unidad, se requerirá que el nuevo uso esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario obtenga, además del permiso de la Dirección de Obras Municipales, el acuerdo previo de la asamblea. Asimismo, que el artículo 17 prevé en su inciso quinto, N° 10, que dicho cambio es materia de una sesión extraordinaria. A su vez, el artículo 49 del citado texto legal, dispone que este ordenamiento se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad, en lo que interesa, en lo relativo al cambio de destino de las unidades del condominio. Seguidamente, el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que "Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado", precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá "a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto". Además, el artículo 62 del anotado cuerpo legal prescribe que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”. Por su parte, el reclamado oficio N° 1.373-D-740, contiene la decisión de la DOM, en cuanto a denegar la solicitud de rectificación del destino de la aludida unidad N° 21, por cuanto el error a que alude el recurrente sería de responsabilidad del titular del proyecto y no de esa unidad municipal, agregando que por dicho motivo no resulta procedente utilizar las facultades revisoras que le otorga el artículo 61 de la ley N° 19.880, sino que correspondería cambiar el destino en conformidad al artículo 15 de la indicada ley N° 19.537. Enseguida, el singularizado certificado de recepción menciona que el edificio en comento se acogió a la Ley de Propiedad Horizontal, agregando que los lotes pueden ser enajenados de acuerdo al detalle que apunta, consignando, en lo que interesa, la unidad N° 21 como oficina. Por último, del plano acompañado por el recurrente se aprecia que el destino de tal unidad fue graficado como “LOC. COM.”, y, a su vez, fue designado en el cuadro de superficies del mismo como OF. 21, en tanto que el certificado de recepción N° 291, de 1979, del “Servicio Nacional de Obras Sanitarias VIII Región” que se adjuntó, solo alude a que el conjunto habitacional cuenta con dos blocks de 5 pisos cada uno, con 38 departamentos y un local comercial. Puntualizado lo anterior, en primer término, es dable señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.641, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, ha sostenido que la revocación “consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración mediante un acto de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora”. Conforme a dicha jurisprudencia, la revocación debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos. En ese contexto, y considerando los antecedentes tenidos a la vista, es necesario anotar que no se aprecia que concurra el presupuesto del reseñado artículo 61 para la revisión del antedicho certificado N° 44 s 1, por lo que no cabe reproche que formular a esa unidad municipal al determinar en su oficio N° 1.373-D-740, no acceder a hacer uso de su facultad de revocar los actos que le conciernen. Sin perjuicio de ello, se advierte que la pretensión del interesado pudo ser ponderada al tenor de lo dispuesto en el también citado artículo 62 -referido a la aclaración de los actos administrativos-, no obstante lo cual es del caso expresar que de los documentos adjuntos no constan elementos que hubieren permitido al DOM acceder a la solicitud de rectificación del mencionado certificado, toda vez que, por una parte, el plano acompañado manifiesta una inconsistencia al identificar el destino del lote en comento, y por la otra, el individualizado certificado N° 291, solo se limita a detallar que es un conjunto habitacional con las características antes indicadas para efectos de la aprobación de la instalación domiciliaria de agua potable y alcantarillado de esos edificios. A lo anterior, es menester agregar que el atingente certificado de recepción definitiva N° 5054-R.F-116, de 1979, de la DOM, consigna que la propiedad está destinada a “VIVIENDAS Y OFICINA”. Finalmente, en cuanto al procedimiento para efectuar la modificación del destino del lote 21 que señala el reclamado oficio N° 1.373-D-740, es dable apuntar, coincidiendo con lo informado por el singularizado municipio, que tratándose de una copropiedad establecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley N° 19.537, habrá que estarse a lo que disponga el respectivo reglamento de la comunidad, a no ser que, en virtud del acuerdo unánime de los copropietarios, sea procedente aplicar el artículo 15 de dicho texto legal, según el cual se requerirá que el nuevo uso esté permitido por el instrumento de planificación territorial y que el copropietario obtenga, además del permiso de la dirección de obras municipales, la aquiescencia previa de la asamblea extraordinaria, según lo prescribe el artículo 17, inciso quinto, N° 10, del mismo cuerpo normativo (aplica dictamen N° 59.313, de 2014, de este origen). Por lo expuesto, no se observan reparos a lo resuelto por la DOM en el citado oficio N° 1.373-D-740, de 2015. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Bío-Bío, a la Municipalidad de Concepción y a la nombrada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante