Dictamen N° 39404/2017
N° 39.404 Fecha: 08-XI-2017 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General concluyó -en relación a lo señalado por la Municipalidad de Santiago respecto de que para emitir la patente comercial a que se refiere el dictamen N° 55.965, de 2016, de este origen, resulta necesaria la obtención del cambio de destino del inmueble del caso, de conformidad con lo previsto en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria-, que los antecedentes adjuntados por la singularizada corporación no dan cuenta de que la atingente construcción se hubiere acogido, en su oportunidad, a las disposiciones de la ley N° 6.071, sobre Propiedad Horizontal, ni permiten apreciar, en caso de que así sea, si el cambio de destino de la unidad es una materia regulada por un reglamento de copropiedad o por la enunciada ley N° 19.537, según lo establecido en el artículo 49, de este último cuerpo normativo. En razón de ello se determinó que lo consignado por ese municipio se ajustaría a derecho solo en la medida de que al edificio en comento fuere aplicable la citada ley N° 19.537, circunstancia que no constaba en la especie, por lo que esa repartición debía informar a esta Sede de Control acerca de la regulación aplicable al efecto, y de las acciones adoptadas como consecuencia de aquella, en el término que ahí se expresa. Pues bien, en esta oportunidad, la Dirección de Asesoría Jurídica de la nombrada entidad edilicia manifiesta, en resumen, que según se aprecia en los antecedentes que acompaña, el edificio del caso se acogió en su oportunidad a la ley N° 6.071, de modo tal que, según indica, la interesada debe solicitar el cambio de destino antes mencionado, en forma previa al otorgamiento de la aludida patente. Sobre el particular, es menester apuntar que no obstante los documentos acompañados, lo informado por esa corporación no resulta suficiente para colegir que el pertinente inmueble se rige, en lo que atañe, por las disposiciones de la enunciada ley N° 19.537, toda vez que esa repartición no da cuenta de las circunstancias por las que, en su opinión, la materia de que se trata no debe ceñirse a lo regulado en el atingente reglamento de copropiedad. Ello, considerando que tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s 61.312, de 2014 y 3.590, de 2017, para cambiar el destino de una unidad de un condominio establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada ley N° 19.537 -acorde lo previsto en el artículo 49 de ese texto legal-, habrá que estarse a lo que disponga el concerniente reglamento de la comunidad, salvo que, en virtud de un acuerdo unánime en contrario, sea procedente aplicar tal cuerpo normativo. Por lo tanto, resulta necesario que esa municipalidad dé cabal cumplimiento a lo instruido en el aludido dictamen N° 22.822, informando a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, acerca de la regulación aplicable al efecto, y de las acciones adoptadas como consecuencia de aquella, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante