Dictamen N° 36122/2010
N° 36.122 Fecha: 02-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol del Carmen Lagos Peña, enfermera, grado 14 de la E.U.S., titular de la planta de profesionales del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar por la diferencia de trato funcionario que, a su parecer, la perjudica. Manifiesta la interesada que el aludido Servicio ha designado enfermeras a contrata en grado 12 de la misma escala remuneratoria, lo que lesiona sus intereses ya que se produce una desigualdad en relación con el monto de las remuneraciones que percibe. Agrega, que por su experiencia se le exige mayor responsabilidad en los turnos de urgencia, la realización de turnos extras e impartir capacitación a los alumnos en práctica. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud, por el oficio N° 501, recibido en esta Entidad de Control el 16 de marzo de 2010, señala, en síntesis, que en el mes de julio de 2008 y por encasillamiento, la reclamante accedió al aludido grado 14 del escalafón profesional. Expresa el referido organismo que por la falta de enfermeras interesadas en ingresar a la Administración Pública, se ofrece el grado 13 a las nuevas profesionales que se incorporan a la Unidad de Urgencia Pediátrica, y el grado 12, al cumplir un año en el Servicio. En atención a lo expuesto, también se le brindó a la interesada, en el año 2009, la oportunidad de un cargo grado 12 a contrata, no siendo posible ofrecérselo como titular por carecer de facultades para ello. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que la promoción de los servidores de la planta de profesionales de los Servicios de Salud, entre otros, se debe realizar por concurso interno, según lo que previno el artículo 1°, N° 34, letra b), de la ley N° 19.937, que agregó el artículo 81 al decreto ley N° 2.763, de 1979, actualmente contenido en el artículo 103 del D.F.L N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Enseguida, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les corresponde, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio. Así, al Jefe del Servicio, en ejercicio de su facultad de dirección y dentro del marco presupuestario anual, le corresponde ponderar la necesidad y condiciones en la que ingresan los empleados de su dependencia designados a contrata, por lo que, el ofrecimiento de grados superiores al que sirve la reclamante, a objeto de atraer nuevas profesionales a la Administración, no contraviene el ordenamiento legal ni constituye una actuación discriminatoria de la autoridad en contra de la recurrente, siendo dable añadir, en todo caso, que el inciso final del artículo 10 de la ley N° 18.834, precisa que los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de los diversos escalafones en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En otro orden de ideas y considerando el ofrecimiento del Servicio para designar a la señora Lagos Peña, a contrata, en un grado 12, cabe recordar que la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé la compatibilidad de los cargos a que se refiere dicho cuerpo normativo, con la calidad de subrogante, suplente o a contrata. En este contexto, el titular de un cargo puede desempeñarse en alguna de las aludidas condiciones, conservando su empleo, siendo dable destacar que la remuneración, en el caso de la designación a contrata, será exclusivamente la del empleo que desempeñe en esta última condición, según lo indicado en el artículo 88 de la ley citada precedentemente, tal como se ha informado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 55.929, de 2006. Ahora bien, de los registros de esta Contraloría General aparece que la funcionaria aludida participó del proceso de encasillamiento regulado en las disposiciones transitorias del D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, quedando encasillada como titular, grado 14 de la planta de profesionales, por medio de la resolución N° 1.203, de 2009, del servicio en comento y tomada razón por esta Contraloría General con fecha 28 de mayo de ese mismo año. Asimismo, según lo informado por el aludido Servicio de Salud, a la afectada se le ofreció desempeñarse en el grado 12, bajo la modalidad prevista en el artículo 87 citado, a lo cual ésta no accedió, por lo que, además, no es dable entender que el aludido Servicio la haya discriminado en los términos por ella expuestos. Con respecto a la obligación de trabajar horas extraordinarias, circunstancia que también reclama la interesada, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.738, de 2006, ha manifestado que los funcionarios que se desempeñan en sistemas rotativos de turno integrado por tres o cuatro funcionarios, tienen derecho a la asignación de turno regulada por los artículos 94 al 96 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que es incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 del Estatuto Administrativo, es decir, con las horas extraordinarias. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del referido decreto con fuerza de ley, el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a ese beneficio -entre los que se encuentran el cuarto turno-, no podrá desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en las circunstancias excepcionales que se indican en dicho precepto, esto es, cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deberán ser calificados por el Director del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada. Ahora bien, del Memorándum N° 48, de 10 de febrero de 2010, emanado del Departamento de Gestión de Personas del Complejo de Salud San Borja Arriarán que se acompaña a los antecedentes, se desprende que la interesada ha efectuado trabajos extraordinarios con conocimiento de su empleador en los últimos seis meses, los que no aparecen autorizados en los términos anotados precedentemente, por lo que el Servicio deberá revisar el cumplimiento de lo señalado en el citado artículo 95, en el evento que la interesada perciba la aludida asignación de turno. Por último y en relación con la capacitación que según la interesada se le exige realizar a los alumnos en práctica, la superioridad del servicio manifiesta que el Hospital San Borja Arriarán es campo clínico y como tal, recibe alumnos de distintas carreras, entre ellas, enfermería, siendo política de la Coordinación de Enfermería asignar a todas las profesionales del área, un grupo de estudiantes, no siendo sólo labor exclusiva de la señora Lagos Peña. Puntualizado lo anterior es menester recordar que la autoridad administrativa está autorizada para disponer medidas que especifiquen la forma como ejercerán su cargo los servidores de su dependencia, ya sea de manera permanente o en forma transitoria, y esos actos administrativos pueden imponerle la obligación de realizar ciertas labores que dan origen a las comisiones y cometidos funcionarios, los cuales deben cumplirse de acuerdo con las obligaciones que les imponen las letras e) y f) del artículo 61 de la citada ley N° 18.834, en relación con las normas del Párrafo 3° del Título III de ese cuerpo estatutario, por lo que tampoco procede acoger su reclamo en este punto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República