Dictamen CGR

Dictamen N° 36142/2009

2009-07-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre concurso para capacitación realizado en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación
Aplicado por
Dictamen N° 15928/2010
Aplica dictamen

N° 36.142 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Esteban Acevedo Pinto, funcionario auxiliar, grado 26, con desempeño en el Departamento de Medios Educativos de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, para solicitar que se deje sin efecto el concurso llevado a cabo en esa repartición para la selección de los participantes a la actividad de capacitación que indica, atendidos los vicios que señala. Como cuestión previa cabe anotar que la materia en examen se encuentra regulada en las normas pertinentes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos a ese texto legal. El artículo 27 de la citada ley N° 18.834, distingue las diversas clases o modalidades de capacitación que reconoce ese Estatuto, atendida su finalidad, su orden de prioridad y el mecanismo de selección de los beneficiarios. Entre otras, se contemplan la destinada al perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño funcionario en el cargo que se ocupa, eligiéndose a los beneficiarios mediante concurso, como también, la denominada capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso y cuya procedencia será determinada por las autoridades que dicho precepto indica, seleccionándose asimismo a los interesados a través de concurso. En armonía con lo anterior, el artículo 1°, letra e) del aludido decreto N° 69, de 2004, prevé que el concurso para la capacitación de perfeccionamiento y para la voluntaria, antes indicadas, tendrá por finalidad aplicar procedimientos técnicos y objetivos en la selección del personal que accederá a estos tipos de capacitación, los que se regularán por las normas contenidas en el Párrafo 2° del Título I de ese texto. Precisado lo anterior, cabe analizar las alegaciones del reclamante, a fin de determinar si el proceso de selección objetado se ajustó a lo dispuesto en la normativa reseñada. En primer término, el ocurrente manifiesta que los únicos requisitos de postulación expresados en la convocatoria eran tener un total de haberes inferior a 250 UTM y no haber participado en eventos de esa naturaleza en el año 2007, exigencias que aquél habría cumplido. No obstante, agrega que al momento de publicarse el listado de funcionarios seleccionados, se dieron a conocer otros requisitos de selección utilizados, que nunca fueron informados a los postulantes, lo que no sería procedente. Al respecto, cabe hacer presente que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, a través de sus dictámenes N°s 19.848, de 1996 y 2.619, de 1999, uno de los presupuestos esenciales de todo proceso de selección es la confección y publicación de las bases administrativas que lo regirán, exigencia que tiene la finalidad de dar a conocer a los interesados, entre otros aspectos, los factores sujetos a ponderación por parte del comité de evaluación, los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, ha podido advertirse que en la especie, no consta que se hayan elaborado las pautas según las cuales debió regirse el certamen en comento, fijándose como únicas exigencias de participación las indicadas por el recurrente, lo que se efectuó a través del memorándum N° 132, de 2008, de la Directora de Planificación y Presupuesto de esa Universidad, en circunstancias que, según se desprende del comunicado que informa los nombres de los ganadores, para su selección se tuvo en vista el cumplimiento de otros requisitos, no explicitados con antelación. De este modo, atendido lo expuesto, se acoge lo alegado por el señor Acevedo Pinto, ya que la entidad involucrada no actuó conforme a derecho al omitir la confección de las bases administrativas del concurso realizado, y al no dar a conocer a los postulantes los criterios de evaluación que habrían de aplicarse para resolverlo. Enseguida, el afectado reclama por la conformación del comité de selección del certamen, puesto que habiendo obrado como tal la comisión bipartita de capacitación, ésta no se integró de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.518. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 1°, letra e) del aludido decreto N° 69, de 2004, establece que tratándose de los concursos para la capacitación a que esa norma se refiere, el comité de selección se constituirá de conformidad a lo dispuesto en su artículo 12. Esta última norma prevé que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integren la junta central o regional a que se refiere el actual artículo 35 del Estatuto Administrativo, según corresponda, con excepción del representante de personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° del reglamento, que en síntesis faculta a las instituciones para contratar servicios de asesorías externas con la misma finalidad. En las condiciones anotadas, resulta forzoso concluir que, en el caso analizado, el órgano evaluador no fue conformado en la forma prevista por la ley, sin que sea procedente que el comité bipartito de capacitación, a que se refiere la ley N° 19.518, supla a dicho ente en su labor. Por otra parte, el interesado objeta los nuevos parámetros de selección adoptados por el órgano colegiado, pues no fueron aplicados en forma igualitaria a todos los postulantes, ya que le consta que un funcionario que no los reunía fue escogido para asistir a la capacitación. En relación con esta imputación, el servicio ha informado que se trataría del caso de don Evaristo Carrera Álvarez, quien habría participado en la actividad de que se trata en su calidad de dirigente gremial y no como resultado del certamen, atendido lo cual se desestima lo denunciado sobre este punto. Finalmente, el señor Acevedo Pinto solicita que se hagan efectivas las medidas administrativas sobre quienes resulten responsables de las irregularidades del proceso concursa¡ examinado. A este respecto, es preciso señalar que, en armonía con el criterio expuesto, entre otros, por los dictámenes N°s 26.643, de 1990 y 26.738, de 2009, ambos de este Ente Contralor, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria -en este caso la superioridad de la repartición involucrada- la que debe estimar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, previa instrucción del proceso sumarial respectivo. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones efectuadas, que deberán tenerse preste en la realización de futuros certámenes como el de la especie, esta Contraloría General cumple con informar que el concurso efectuado en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación para seleccionar a los participantes al IV Congreso de Auxiliares y Personal de Servicio de Asociaciones de Funcionarios de Universidades Estatales, no se ajustó a lo previsto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, no obstante lo cual, dicho proceso no podrá ser dejado sin efecto y llevado a cabo nuevamente, toda vez que dicha actividad de capacitación ya se desarrolló.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 26738/2009
Aplica dictámenes 19848/96, 2619/99, 26643/90