Dictamen N° 36144/2015
N° 36.144 Fecha: 07-V-2015 El Alcalde de la Municipalidad de Los Vilos solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de celebrar contratos de prestación de servicios con receptores judiciales, previa aprobación del Concejo Municipal, cuando deban notificarse ciertas resoluciones judiciales que son de cargo o de interés de esa entidad, pues su asesoría jurídica externa le habría informado que tal posibilidad no era legalmente viable por las razones que expone. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia manifiesta la improcedencia de la figura contractual en cuestión, por cuanto las labores de dichos ‘auxiliares de la Administración de Justicia’ son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales. Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra c) del artículo 4° de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, expresa que esas entidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la asistencia jurídica. Luego, el inciso segundo de su artículo 28 agrega que la unidad encargada de la asesoría jurídica municipal “Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine.”. Por su parte, es dable manifestar que de conformidad con el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, los receptores judiciales son ‘auxiliares de la Administración de Justicia’, prescribiendo el inciso primero de su artículo 390 que “Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.”. El inciso primero de su artículo 391 agrega que aquellos “estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.”. Enseguida, el inciso quinto de su artículo 393 preceptúa que “Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios.”. A su vez, el artículo 492 de dicho cuerpo normativo dispone, en lo que importa, que los receptores judiciales “gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.”. En este contexto, el artículo 1° de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios-, previene que sus preceptos y reglamentación regirán "Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones". Su artículo 3°, letra a), excluye de su aplicación a "los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten". Su inciso final agrega que “Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas especiales”. Como es dable observar de las disposiciones reseñadas, las regulaciones contenidas en la ley N° 19.886, en general, no resultan aplicables a los contratos a honorarios que los órganos de la Administración del Estado -entre ellos, las municipalidades- suscriban con personas naturales, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en los preceptos estatutarios pertinentes, esto es, en la especie, el artículo 4° de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, que trata acerca de la modalidad de contratación aludida, remunerada mediante honorarios. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que las municipalidades pueden contratar, en lo que interesa, personas naturales acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de la anotada ley N° 18.695, según el cual dichas corporaciones "podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas" a fin de atender las necesidades de la comunidad local. A su vez, el inciso primero del artículo 66 de la ley N° 18.695 prescribe que "La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos", preceptos que deben entenderse complementarios del aludido artículo 8°. De este modo, es posible colegir que las municipalidades pueden contratar personas naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883, en la medida que dichas contrataciones se ajusten a esa normativa y se remuneren a honorarios; o bien, concurriendo los supuestos previstos en el citado artículo 8° de la ley N° 18.695, tales corporaciones podrían contratarlas a través de los procedimientos contemplados en la ley N° 19.886, acorde con lo indicado en el artículo 66 ya mencionado, como prestaciones de servicios de personas naturales remuneradas mediante un precio, distinción que se infiere de los artículos 1° y 6° de la anotada ley de compras y contratación pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.065, de 2008). Por otra parte, es útil hacer presente, respecto de los argumentos esgrimidos tanto por el recurrente como por el señalado ministerio, que el inciso primero del artículo 470 del referido código establece que “Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.”. En relación con ello, y sin perjuicio que el conocimiento y resolución acerca del régimen estatutario de los auxiliares de la Administración de Justicia compete a la Excma. Corte Suprema -tal como lo ha resuelto esta Entidad de Fiscalización en sus dictámenes N os 7.758, de 1994, 21.699, de 2010 y 76.917, de 2012-, conviene anotar que, a juicio de esta Contraloría General, la incompatibilidad en cuestión se configuraría en la medida que un receptor judicial desempeñe ‘otra función’ remunerada con fondos fiscales o municipales, es decir, una distinta de aquella que cumplen en dicha calidad, circunstancia que no ocurriría en la especie, por cuanto las prestaciones que el municipio pretendería contratar mediante la figura contractual a que éste alude serían precisamente las propias de los receptores. Una interpretación contraria implicaría que ninguna entidad de la Administración del Estado podría requerir notificaciones a esos auxiliares, ya que ellos estarían realizando una ‘tarea remunerada con fondos fiscales o municipales’, lo cual llevaría al absurdo de que los órganos públicos susceptibles de ser parte en un juicio no podrían encargar esas diligencias. Finalmente, conviene recordar que el inciso final del apuntado artículo 393 del citado código prescribe que “El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.”. En este punto, si bien respecto de los receptores judiciales existe un arancel que fue determinado mediante el decreto exento N° 593, de 1998, del Ministerio de Justicia, se debe reiterar que a la fecha no se ha dictado uno nuevo, en circunstancias que de acuerdo a lo preceptuado, en especial, por el artículo 393 antes aludido, el Presidente de la República debe fijarlo anualmente, previo informe de la Corte Suprema y de conformidad a la ley, tal como se advirtió en el dictamen N° 5.313, de 2009, de este origen. Transcríbase al Ministerio de Justicia, a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante