Dictamen CGR

Dictamen N° 94510/2015

2015-11-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza petición de reconsideración de dictamen N° 43.763, de 2015, por las razones que indica

N° 94.510 Fecha: 27-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San José de Maipo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.763, de 2015, en lo que respecta a la contratación de doña María Valdés Díaz para la confección del informe denominado “Diagnóstico de Bases de Licitación de Concesiones para Proyectos de Extracción de Áridos”, por estimarla ajustada a derecho, por las razones que señala. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado dictamen N° 43.763, de 2015, concluyó -en síntesis y en lo que interesa-, que el apuntado municipio recurrió, para emplear los servicios de la señora Valdés Díaz, a la modalidad de trato directo, sin someterse a las disposiciones contempladas en la ley N° 19.886, que hacen procedente esa actuación, por lo que debía ordenar la instrucción de un proceso disciplinario. El aludido ente edilicio funda su petición, en cuanto considera que no hubo omisión de la normativa aplicable, toda vez que el convenio de la señora Valdés Díaz se regularía por la ley N° 18.883, pues a los servicios prestados les serían aplicables lo previsto en su artículo 4°, ya que la elaboración del informe de la especie constituiría una labor accidental, que no es propia ni habitual de la municipalidad. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886, dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Enseguida, la letra a) del artículo 3° del recién citado texto normativo excluye de su aplicación, las “contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten”. A su turno, el anotado artículo 4° de la ley N° 18.883, prevé, en sus incisos primero y segundo, en lo que importa, que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad y, además, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Luego, el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.695, establece que, “a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas”. Por su parte, el artículo 66 del precitado cuerpo legal señala que la “regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos”. Así, concurriendo los supuestos previstos en el mencionado artículo 8° de la ley N° 18.695, las municipalidades pueden contratar personas naturales mediante los mecanismos establecidos en la ley N° 19.886, acorde con lo indicado en el anotado artículo 66, como prestaciones de servicios remuneradas mediante un precio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.065, de 2008). En este contexto, se debe tener presente que el artículo 2°, N° 10, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, define el contrato de prestación de servicios como aquel “mediante el cual las entidades de la Administración del Estado encomiendan a una persona natural o jurídica la ejecución de tareas, actividades, o la elaboración de productos intangibles”, precisando que será considerado igualmente de servicios cuando el valor de los bienes que pudiese contener sea inferior al cincuenta por ciento del valor total estimado de la convención, los que a su vez podrán tener el carácter de servicios personales propiamente tales y especializados, según lo señalado en el capítulo XII. A su turno, el numeral 12 del mencionado artículo 2° del cuerpo reglamentario en estudio, prescribe que son servicios personales aquellos que en su ejecución demandan un intensivo desarrollo intelectual. Pues bien, según consta de los documentos tenidos a la vista, en especial de la labor realizada por la señora Valdés Díaz -elaboración de un informe para el “Diagnóstico de Bases de Licitación de Concesiones para Proyectos de Extracción de Áridos”-, en la situación en análisis concurren los supuestos previstos en el apuntado artículo 8° de la ley N° 18.695, por lo que procedía su contratación a través de los procedimientos contemplados en la citada ley N° 19.886, acorde con lo señalado en el artículo 66 ya mencionado, como prestaciones de servicios de personas naturales remuneradas mediante un precio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.144, y 46.431, ambos de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que del estudio de los antecedentes, se advierte que, habiendo sido representada la instrucción de la autorización del pago de los pertinentes servicios por el secretario municipal -por estimar que se vulneraba la preceptiva de la referida ley N° 19.886-, el alcalde de la entidad edilicia insistió en ella reiterándola, sin que en aquel acto se hiciera alusión alguna a la infracción legal manifestada por aquel servidor, como tampoco fundó su reiteración en las alegaciones ahora sostenidas. En consecuencia, ha correspondido que la regulación del contrato de la especie se haya sujetado a la normativa contenida en la aludida ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que cabe confirmar el dictamen N° 43.763, de 2015, desestimando la solicitud de reconsideración de que se trata. Transcríbase a la señora Maite Birke Abaroa, y a los señores Eduardo Astorga Flores, Marco Quintanilla Pizarro, Andy Ortiz Apablaza, Andrés Venegas Véliz, todos ellos concejales de la Municipalidad de San José de Maipo, y a las Unidades de Seguimiento de fiscalía y de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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