Dictamen CGR

Dictamen N° 36253/2015

2015-05-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma oficio que indica, en lo que respecta al término de contratación a honorarios; desestima reclamos sobre pago de licencia médica y aguinaldo; y establece la procedencia del entero de estipendios que señala
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Dictamen N° 57459/2015
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N° 36.253 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carlos Chiguay Cárdenas, exprestador de servicios a honorarios en la Municipalidad de Chile Chico, solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en el oficio N° 161, de 2015, que concluyó, en lo que interesa, que resultaba improcedente pagarle el feriado anual reclamado; y, que estaba impedida de emitir un pronunciamiento en relación al período por el que presentó licencia médica y al entero del aguinaldo de $100.000, por carecer de antecedentes suficientes para ello. El recurrente, en esta oportunidad, insiste en que le corresponde el pago de los beneficios antes aludidos y, requiere que se determine si el alcalde se encontraba habilitado para disponer su desvinculación, ya que contra dicha autoridad existiría un proceso penal pendiente. Requerida la anotada municipalidad, esta señaló que con ocasión de la primera presentación realizada por el recurrente ante la respectiva Sede Regional, informó sobre la situación del peticionario. Como cuestión previa, y a fin de atender las alegaciones del interesado, resulta pertinente determinar la fecha a contar de la cual se puso término a su contrato a honorarios. Al respecto, la cláusula séptima del aludido convenio, prevé que la Municipalidad de Chile Chico tiene la facultad de ponerle término, sin expresión de causa y con una antelación de cinco días. En ese contexto y, considerando que con fecha 12 de diciembre de 2014, el citado ente edilicio le comunicó al peticionario el término de su contratación mediante carta de aviso N° 23, la que fue recibida por este el 19 de tal mes y año -como reconoce en su primitiva presentación ante la respectiva Sede Regional-, cabe concluir que el convenio rigió hasta 5 días después de dicha data. Luego, es necesario precisar que, en atención a que de la boleta electrónica N° 3.094, emitida por la Municipalidad de Chile Chico, se desprende que esta únicamente pagó al interesado sus honorarios hasta el 15 de tal mes y año, es posible concluir que aquella aún le adeuda los correspondientes al período comprendido entre esa data y la fecha en que efectivamente fue desvinculado, los que deberá enterarle en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio, informando de ello a la respectiva Sede Regional. Puntualizado lo anterior, en cuanto a los días en que estuvo con licencia médica, esto es, entre el 11 y el 15 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, cumple con señalar que en atención a que el respectivo municipio le pagó al interesado sus honorarios hasta el último día en que hizo uso de tal permiso, nada le adeuda en relación a dicho concepto. Enseguida, respecto de la alegación relativa al pago del feriado correspondiente al año 2014, puesto que no hizo uso del mismo durante la vigencia de su convenio a honorarios, cumple con indicar que conforme lo ha manifestado esta Contraloría General a través del dictamen N° 28.258, de 2011, entre otros, quienes presten servicios en dicha calidad no pueden gozar de beneficios que excedan en su naturaleza a los que se conceden a los empleados públicos, de forma que, si a estos no se les reconoce el descanso pendiente al momento de cesar en funciones, tampoco es factible hacerlo a favor de una persona contratada bajo aquella modalidad luego del término de sus labores. A su turno, en relación al pago del aguinaldo de $100.000, que reclama el señor Juan Carlos Chiguay Cárdenas, cabe señalar que de acuerdo a la cláusula quinta del convenio en examen, el otorgamiento de tal beneficio es de carácter discrecional, por lo que no resulta obligatorio para la autoridad enterárselo, como aquel pretende. Por último, en cuanto a la legalidad de las actuaciones del señor Luperciano Muñoz González, en calidad de alcalde de la Municipalidad de Chile Chico, cumple con informar que si bien aquel estuvo procesado por los delitos de hurto sancionado en el artículo 446, inciso final, del Código Penal, y de robo en lugar no habitado, bajo la modalidad de escalamiento, contemplado en el artículo 442, N° 1, del mismo texto normativo, fue absuelto por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Coyhaique, como consta en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2014, por lo que al momento de disponer la desvinculación del señor Juan Carlos Chiguay Cárdenas -esto es, el 11 de dicho mes y año-, se encontraba habilitado para ejercer su cargo, no obstando que con posterioridad -11 de marzo de 2015-, tal fallo haya sido anulado. Transcríbase al señor Juan Carlos Chiguay Cárdenas y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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