Dictamen N° 57459/2015
N° 57.459 Fecha: 20-VII-2015 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de don Juan Sebastián Haro Viegas, concejal de la Municipalidad de Chile Chico, quien plantea diversas inquietudes vinculadas con los efectos que tanto la sentencia que absolvió al alcalde titular de esa entidad edilicia, don Luperciano Muñoz González, de los delitos que merecen pena aflictiva por los que estaba acusado, como aquella que posteriormente declaró la nulidad de la misma, han producido en la incapacidad temporal para el ejercicio de su cargo que lo afectaba. Asimismo, esa Oficina Regional ha remitido las presentaciones del ex administrador municipal de Chile Chico, don Claudio Pérez Calderón, y de doña Brenda Melehuechún Muñoz, concejal de esa entidad edilicia, mediante las cuales, separadamente, cuestionan la validez de la sesión extraordinaria del concejo celebrada el 28 de abril de 2015, en la que se eligió al alcalde suplente de la respectiva comuna, toda vez que la citación a esta no habría sido realizada con la anticipación mínima de tres días prevista en el inciso quinto del artículo 62 de la ley N° 18.695. En tanto, la señora Melehuechún Muñoz cuestiona también la validez de la sesión ordinaria del aludido cuerpo colegiado celebrada el 8 de mayo del presente año en la localidad de Puerto Guadal, dado que, según expone, no habría sido citada formalmente a la misma. Sobre el particular, el artículo 61 de la ley N° 18.695 dispone, en lo que interesa, que el alcalde cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. A su vez, la norma constitucional citada señala, en su N° 2, que tal suspensión se produce, en lo que importa, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva. Como puede apreciarse, cuando un alcalde se encuentra acusado por un ilícito como el referido, las mencionadas disposiciones afectan su investidura regular, privándolo de su calidad de autoridad comunal y de funcionario municipal, sin que pueda ejercer sus atribuciones ni derechos como tal, salvo que sea restituido en el cargo en el evento de ser sobreseído o absuelto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.798, de 2003). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 5 de junio de 2014, el alcalde titular de la Municipalidad de Chile Chico fue acusado de los delitos de hurto y robo en lugar no habitado -los que merecen pena aflictiva- en la causa RUC N° 1000203437-4, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, y luego absuelto de estos mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de dicho año, de ese órgano jurisdiccional, reasumiendo sus funciones a contar del día 9 del mismo mes y anualidad, dado el mérito de tal fallo. Luego, resolviendo los recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y el querellante particular del juicio respectivo, la Corte de Apelaciones de Coyhaique anuló el referido pronunciamiento judicial, en la causa Rol N° 4-2015, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2015, en la que “se declara que es nula dicha sentencia y el juicio oral, retrotrayéndose el estado de la causa a la oportunidad de fijar nuevo día y hora para la celebración del pertinente y nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por el Tribunal no inhabilitado que correspondiere”. Con posterioridad, este último órgano jurisdiccional dictó, nuevamente, sentencia absolutoria en favor de don Luperciano Muñoz González, con fecha 1 de junio de 2015. Efectuadas las anotadas precisiones, a continuación se procederá a atender las diversas inquietudes planteadas por los recurrentes, en el orden que se ha estimado más adecuado para la mayor claridad de este dictamen. En la presentación original el concejal señor Haro Viegas, solicita un pronunciamiento acerca de la validez de los actos realizados por el alcalde titular de la Municipalidad de Chile Chico una vez que reasumió su cargo, entre el 9 de diciembre de 2014 y hasta el 11 de marzo de 2015, esto es, mientras estuvo vigente la primera de las citadas absoluciones, y sobre la legalidad del decreto alcaldicio N° 2.251, de 2014, en virtud del cual retomó dicha función. La referida consulta incide, en definitiva, en la determinación de si la sentencia absolutoria que interesa tuvo la virtud de poner fin a la incapacidad temporal para el ejercicio del cargo de alcalde generada por la acusación antes mencionada, no obstante no encontrarse ejecutoriada, dada la existencia de recursos de nulidad, a esa época pendientes, interpuestos en su contra. En relación con ello, cumple manifestar que el artículo 355 del Código Procesal Penal preceptúa que “La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”, situación esta última que no se da tratándose de la acción en comento, en virtud de lo señalado en el artículo 379 del mismo cuerpo legal, que regula los efectos de su interposición. En armonía con lo anterior, el dictamen N° 42.650, de 2007, ha sostenido que “dado el carácter transitorio de la referida incapacidad, y la circunstancia de que ellas son de derecho estricto, no es admisible que por vía interpretativa se extienda más allá de la situación que específicamente describe la ley, por lo que debe entenderse que la condición de acusado termina, para los efectos de la incapacidad de que se trata, con la sentencia absolutoria”. Siendo así, no cabe sino concluir que habiendo perdido el alcalde de que se trata la calidad de acusado por delito que merezca pena aflictiva en virtud de la mencionada sentencia absolutoria, y, por ende, cesado la incapacidad temporal que lo afectaba, se ajustó a derecho que tal autoridad hubiera retomado el desempeño de su cargo como consecuencia de dicho fallo y, por lo tanto, que realizara las actuaciones inherentes a esa plaza durante el lapso en que estuvo vigente la reseñada absolución, no procediendo considerar que obste a lo anterior el hecho de que con posterioridad se haya anulado la aludida resolución judicial, en virtud de los principios de buena fe y certeza jurídica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.253, de 2015). En este contexto, el decreto alcaldicio N° 2.251, de 2014, por el cual la máxima autoridad edilicia titular de Chile Chico formaliza la reasunción de sus funciones, no hace sino reconocer el mérito del señalado fallo absolutorio. Por su parte, el citado concejal requiere asimismo que se le informe sobre la data en que debe entenderse notificado el señor Muñoz González respecto de la sentencia recaída en los recursos de nulidad antes aludidos. Sobre el particular, el artículo 30 del Código Procesal Penal prescribe que “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas”. En concordancia con lo anterior, el inciso final del artículo 384 de ese cuerpo normativo, preceptúa que el fallo del recurso de nulidad se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de esta, hecho que, en la especie, se produjo el 11 de marzo de 2015. Luego, el señor Haro Viegas consulta si procede que, estando notificado el señor Muñoz González de la aludida sentencia que acogió la nulidad del fallo absolutorio, este haya continuado ejerciendo sus funciones de alcalde, lo que implica pronunciarse sobre los efectos que la misma ha surtido en relación con la materia. Al respecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir sobre el particular, toda vez que la atención de la mencionada inquietud implica determinar si la nulidad de la sentencia absolutoria ha tenido la virtud de hacer resurgir la incapacidad temporal para el ejercicio del cargo de alcalde derivada de la suspensión del derecho a sufragio producida por la acusación antes referida, cuestión que incide en la interpretación de los efectos de una resolución judicial -esto es, en su ejecución-, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.383, de 2013). Cabe agregar, que por aplicación de la misma disposición, este Organismo de Control tampoco emitirá el pronunciamiento requerido por el concejal Haro Viegas respecto de la procedencia de las actuaciones del señor Muñoz González y de los derechos funcionarios ejercidos por este, en ambos casos con posterioridad a la reseñada nulidad de la absolución, ni acerca de si se ajusta a derecho la designación como alcalde subrogante del administrador municipal desde el mes de marzo del año en curso y, ante la negativa, si serían válidos los actos realizados por dicho funcionario en tal calidad. Por otra parte, el individualizado concejal consulta acerca de la forma en que el cargo de alcalde debe ser suplido al producirse la incapacidad temporal en comento. Sobre el particular, el aludido artículo 62 de la ley N° 18.695 establece, en su inciso primero, en lo que interesa, que si la ausencia o impedimento no es superior a cuarenta y cinco días, la máxima autoridad edilicia será subrogada por el funcionario en ejercicio que le siga en el orden de jerarquía dentro de la municipalidad, mientras que el inciso tercero de la misma disposición prevé, en lo que importa, que si la incapacidad temporal que le afecta excede ese plazo, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto. En relación con la materia, cumple indicar que si el concejo cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan presumir fundada y razonablemente que el impedimento o ausencia del alcalde excederá los anotados cuarenta y cinco días, corresponde la designación de un alcalde suplente en la forma establecida en el inciso tercero del citado artículo 62; sin perjuicio que en el intertanto opere el mecanismo de subrogación dispuesto en los incisos primero y segundo de este precepto (aplica dictamen N° 14.798, de 2003). Por lo tanto, compete al concejo ponderar el lapso por el cual estará ausente el alcalde titular a fin de proceder a su reemplazo. En tanto, en lo concerniente al requerimiento de don Claudio Pérez Calderón, ex administrador municipal, y de doña Brenda Melehuechún Muñoz, concejal, acerca de la validez de la sesión extraordinaria en la que se eligió al alcalde suplente de la Municipalidad de Chile Chico, toda vez que la citación respectiva no habría sido efectuada con la anticipación mínima de tres días prevista en el inciso quinto del artículo 62 de la ley N° 18.695, cumple manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la convocatoria a la referida reunión -N° 15-, tuvo lugar el 28 de abril de 2015, es decir, la misma jornada en que esta se llevó a cabo, solo minutos antes de su realización -al término de la junta ordinaria N° 14-, por lo que resulta evidente que en la especie no se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en la norma citada. Sin embargo, es necesario tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma solamente afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no se produce en el caso en análisis. Siendo así, la inobservancia de dicho requisito formal no constituye un vicio que afecte la validez del acto administrativo en comento, en conformidad con la anotada disposición, por lo que no obsta a la eficacia de la elección de que se trata. Finalmente, en lo que atañe a la consulta de la concejal Melehuechún Muñoz acerca de la validez de la sesión ordinaria del concejo municipal verificada el pasado 8 de mayo en la localidad de Puerto Guadal, cuya realización le habría sido informada telefónicamente ese mismo día por el secretario municipal, sin que existiera citación por escrito, es del caso señalar que, según aparece del acuerdo N° 18 de ese órgano pluripersonal -cuya copia ha sido acompañada por el municipio-, adoptado el día 5 del consignado mes, por la unanimidad de sus miembros presentes y al que concurrió con su voto favorable la edil recurrente, aquel aprobó que la celebración de la segunda reunión de dicho cuerpo colegiado correspondiente a la aludida mensualidad, se llevaría a cabo en tal fecha y lugar, por lo que no procede alegar desconocimiento sobre el particular, debiendo desestimarse, por ende, la reclamación referida. Transcríbase al Concejo Municipal de Chile Chico, a los concejales don Juan Sebastián Haro Viegas y doña Brenda Melehuechún Muñoz, a don Claudio Pérez Calderón, y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante