Dictamen N° 36274/2009
N° 36.274 Fecha: 8-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Teresa Sáez Leyton, funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando en contra del traslado dispuesto a su respecto por ese municipio, desde la Colonia Escolar El Tabo, ubicada en esta última comuna, a un establecimiento educacional de la ciudad de Peñaflor. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10, número 3, del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo debe contener la estipulación referida al lugar o ciudad en que hayan de prestarse los servicios. A continuación, el artículo 12 del mismo texto legal, dispone, en lo pertinente, que el empleador podrá alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, siempre que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y que ello no signifique menoscabo para el trabajador. En el contexto normativo expuesto, debe señalarse que resultó contrario a derecho que el municipio haya ordenado el traslado de la interesada, desde la comuna de El Tabo -lugar o ciudad donde presta sus servicios, de conformidad con el correspondiente contrato de trabajo-, a la localidad de Peñaflor, según da cuenta el oficio Nº 1, de 2009, del Alcalde de esta comuna, documento por el cual se le comunica que debe asumir a contar del 12 de enero de igual año, en un establecimiento educacional en Peñaflor, considerando que esta ciudad constituye un lugar geográfico diverso del acordado en el respectivo contrato de trabajo. Es necesario añadir, que la estipulación convenida en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, en orden a que el trabajador realizará su trabajo en la Colonia Escolar El Tabo, ubicada en la dirección de esa ciudad que se indica y que “acepta ser trasladado a otro establecimiento de esta Comuna por necesidades del servicio”, implica una renuncia anticipada por parte de la trabajadora al derecho esencial de desempeñarse en el lugar acordado por las partes, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 5° del citado Código, en cuanto a que los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 25.811, de 1987 y 3.596, de 1992). En consecuencia, esta Contraloría General cumple con concluir que la Municipalidad de Peñaflor se encuentra impedida de cambiar el sitio o recinto de desempeño de la recurrente a un lugar o ciudad distinta de El Tabo, a menos, por cierto, que la funcionaria manifieste su conformidad a ello. Respecto al menoscabo laboral denunciado por la recurrente y a la solicitud de instruir un sumario administrativo que determine las irregularidades que habrían sido cometidas en su contra, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N °S 19.327, de 2008 y 17.181, de 2009, sostienen que la existencia de hechos como los que se reclama, debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial -según sea la naturaleza de la infracción ocurrida- por lo que, será facultad del alcalde, en el ejercicio de sus potestades jerárquicas y disciplinarias, ponderar si determinados hechos revisten características de infracciones a las obligaciones funcionarias, a fin de determinar, si procede, las eventuales responsabilidades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 56 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Finalmente, en lo que respecta a la referencia que se efectúa a la normativa contenida en la ley Nº 20.205, es preciso aclarar que la misma constituye una reforma introducida a la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, régimen estatutario que no es aplicable en la situación en análisis.