Dictamen N° 36352/2011
N° 36.352 Fecha: 08-VI-2011 La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante oficio N° 235 de 30 de mayo de 2011, ingresado a este Organismo Fiscalizador el día 2 de junio de este año, ha requerido Informe en relación al recurso de protección rol N° 5523, de 2011, interpuesto por don Leopoldo Jesús González Arellano, en contra del Contralor General de la República y del Tesorero General de la República. El recurso de protección mencionado, en lo que se refiere a esta Entidad de Control, impugna el dictamen N° 3.931, de 21 de enero de 2011, mediante el cual se resolvió un reclamo en contra del Servicio de Tesorerías porque éste se habría negado a pagar el bono establecido en la ley N° 20.305 a personas a quienes tal beneficio ya les había sido otorgado, aduciendo que no cuentan con los requisitos para tales efectos. Al respecto, se concluyó en ese documento, por una parte, que dicha repartición tiene atribuciones para revisar los antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias necesarias para acceder al referido estipendio y, por la otra, que las personas que solicitan el mismo, habiendo cesado ya en funciones a la fecha de esa postulación, no tienen derecho al bono en estudio. Por otra parte, la presente acción cautelar es deducida en contra del indicado Servicio de Tesorerías, por haber suspendido el pago del beneficio reclamado, en virtud del citado pronunciamiento. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, el acto administrativo emanado de este Organismo Fiscalizador y la suspensión en que ha incurrido la Tesorería General de la República habrían sido ilegales y arbitrarios, y vulnerarían los derechos asegurados en los numerales 3, inciso cuarto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que señala en su recurso. Por tal razón, el actor solicita a V.S. Iltma. que se acoja dicha acción constitucional, dejando sin efecto el referido dictamen y disponga que el Servicio de Tesorerías reanude el pago del beneficio en comento, restableciendo de ese modo el imperio del derecho. 1.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del mencionado dictamen N° 3.931, de 2011, de esta Contraloría General, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que, según lo manifiesta el propio recurrente, solicitó a la Municipalidad de San Miguel el bono previsto en la ley N° 20.305 en el mes de junio de 2009, habiendo cesado en sus funciones con anterioridad a la data de esa postulación. Luego, dicho beneficio, le fue otorgado mediante el decreto exento N° 2.398, de 17 de diciembre de 2009, de la Municipalidad de San Miguel, en tanto que el Servicio de Tesorerías dispuso la suspensión del pago del mismo en el mes de marzo de 2011, enterándose recién el 20 de abril del presente año de tal hecho y que la causa de tal cese fue lo expuesto por la Contraloría General de la República en el cuestionado dictamen N° 3.931. En este contexto, cumple con hacer presente que dicho pronunciamiento se originó en la petición de un grupo de personas, a quienes se le había suspendido el pago del bono porque se estableció que habían solicitado el mismo con posterioridad al cese de sus funciones, lo que contraviene el numeral primero del artículo 2° de la ley N° 20.305. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. El recurrente manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 3.931, de 2011, ha infringido, en lo que interesa en esta parte, el derecho de propiedad sobre el bono establecido en la ley N° 20.305, al privarlo de la percepción de ese beneficio. Como se podrá advertir, la pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado - requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos, tal como lo expresara la Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3.476, de 2006. En efecto, dicha resolución judicial, que resolvió la apelación de un recurso de protección interpuesto por funcionarios municipales que dejaron de percibir la asignación que en esa ocasión reclamaban, expresó en su considerando 5° "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.". En este sentido, resulta conveniente destacar que la Corte Suprema, en fallo de 19 de agosto de 2010, en causa rol N° 4.759, de 2010, a propósito de un recurso de protección interpuesto por un grupo de asociaciones y funcionarios municipales en contra del Contralor General de la República, respecto de un asunto semejante, expresó en su considerando 3°: "Que conforme lo ha venido sosteniendo esta Corte en anteriores fallos sobre materias similares a la planteada en el presente recurso, del mérito de los antecedentes se advierte la existencia de una controversia en cuánto a la procedencia del derecho al pago del denominado incremento previsional calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, y consecuentemente acerca del derecho para retener lo pagado conforme a la base de cálculo que estiman debe aplicarse a los actores, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.". En consecuencia, la pretensión del recurrente de mantener, a través del presente recurso de protección, el pago del aludido beneficio, no puede prosperar puesto que no se basa en un derecho que tenga el carácter de indubitado, desde el momento en que lo pidió después de haber cesado en funciones y, por ende, su percepción es contraria a la norma jurídica que la prevé. B.- LA CUESTIÓN DEBATIDA ES AJENA A LA NATURALEZA CAUTELAR DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia en orden a que, contrariamente a como se analiza en el dictamen N° 3.931, de 2011, de esta Contraloría General, el otorgamiento y percepción del bono previsto en la ley N° 20.305, se encontrarían ajustados a derecho, desconociéndose las facultades de este Organismo Fiscalizador sobre la materia, asunto que, por su propia naturaleza, es ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior, aparece de manifiesto de la sola lectura del recurso presentado por el actor, en el que busca eximirse de cumplir con uno de los requisitos fijados en la ley para acceder al bono, cual es postular al mismo estando en servicio activo, aduciendo que se trata de la simple inobservancia de una formalidad, que no le es imputable, atendido que fue mal informado por su empleador respecto de la forma de verificar esa exigencia. En este sentido, se infiere claramente del libelo de autos, que la pretensión del actor implica realizar un examen profundo y detenido del texto legal que establece el aludido beneficio, para determinar los requisitos fijados por el legislador para acceder al mismo, así como -también- de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Contraloría General acerca de tales aspectos, con el objeto que, a partir de ello, ese Iltmo. Tribunal ordene dejar sin efecto lo resuelto por esta Entidad de Control y se proceda a la reanudación del pago del aludido bono, cuestión ajena a la naturaleza de la acción cautelar de la especie. En efecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos. Además, procede dejar constancia que la finalidad propia del recurso de protección, como así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución Política. Se trata pues, de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. (Recursos de Protección, roles N°s. 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). A mayor abundamiento, cabe agregar que en el fallo ejecutoriado de V.S. Iltma., de 6 de octubre de 2008, recurso de protección rol N° 4.947-2008, se dispuso en sus considerandos 4° y 5° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria. Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema.". En la situación que se analiza, es manifiesto entonces que determinar si una actuación administrativa, como la de autos, se ajusta o no a la ley, es un conflicto jurídico ajeno a la naturaleza de la acción cautelar de la especie. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente, para que esa Iltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL BONO DE LA LEY N° 20.305. En primer término, para un mejor entendimiento de V.S. Iltma., es necesario referirse a las exigencias que deben cumplir quienes pretenden acceder al bono establecido en el artículo 1 ° de la ley N° 20.305. En este sentido, y en lo que interesa, el aludido artículo 2° de ese texto legal previene, en términos generales, que para tener derecho a ese beneficio será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1 ° en los organismos indicados o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2) tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1 ° o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; 3) tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión; 4) tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. Como se infiere de la preceptiva descrita, no pueden acceder al beneficio en comento, los servidores que cesaron en funciones y solicitaron el beneficio una vez desvinculados de la Administración, conclusión que es precisamente la que se expresa en el impugnado dictamen N° 3.931, de 2011 y que ya había sido sostenida, entre otros, en el dictamen N° 65.626, de 2010. Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por el recurrente consistente en que el haber postulado al beneficio con posterioridad al cese de sus funciones, no es más que el incumplimiento de una mera formalidad y que, por lo demás, tal inobservancia fue producto de la errónea información entregada por su empleador al respecto. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer lugar, que resulta inadmisible sostener que no pedir el beneficio, estando todavía en funciones, sea una nimiedad tal que no lleve aparejado ninguna consecuencia jurídica, atendido que, como antes se dijera, para tener derecho al beneficio en estudio, todos los requisitos se deben verificar copulativamente, de modo que la falta de cualquiera de ellos lleva consigo la pérdida de aquel bono. Por otra parte, también es improcedente entender que constituya una causal que exima al actor y a las personas a las que se refiere el dictamen en cuestión de cumplir con el mencionado requisito, que la infracción de la norma se debiera a la equivocada información que entregó el empleador sobre el punto, toda vez que, tal como se recuerda en el dictamen N° 3.931, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, conforme lo prescribe el artículo 8° del Código Civil. Finalmente, conviene recordar que la ley no prevé excepciones al respecto y esta Entidad de Control se ha limitado a verificar el incumplimiento de un requisito objetivo, claramente previsto en la norma, y respecto del cual una interpretación, como la planteada por el actor, desnaturalizaría completamente esa exigencia, dejándola vacía en su contenido, lo que no aparece que haya sido la finalidad del legislador a la hora de establecerla de ese modo. B.-SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 3.931, DE 2011. Sobre este particular es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del señalado dictamen, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5° 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y cualquier asunto que se vincule o pueda referirse al compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al elaborar el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido documento tenga plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa rol N° 8.3172005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, se quiere destacar que nada tiene de ilegal, como lo plantea el recurrente, que esta Entidad de Control y el Servicio de Tesorerías, en el ejercicio de sus atribuciones, puedan objetar el pago del bono en estudio por la infracción de los requisitos establecidos para obtenerlo, pues de lo contrario infringirían precisamente sus respectivos deberes de resguardo del uso del patrimonio fiscal y la custodia de los fondos públicos y, además, ello implicaría que no se podrían enervar actos administrativos carentes de fundamento jurídico. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. C.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 3.931, DE 2011. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto el ejercicio de la potestad dictaminante de esta Contraloría General comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a la exigencia impuesta a quienes pretenden acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, de postular al mismo antes de haber cesado en funciones. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece el aludido beneficio. Además, y conforme lo señalado en el dictamen N° 64.151, de 2009, de este origen, documento en el que se determinó que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, deben solicitar el bono antes de cesar en funciones, conclusión que, al igual que lo expresado en el referido dictamen N° 65.626, de 2010, resulta plenamente aplicable en el caso específico del recurrente. En este sentido, es dable hacer presente que resulta aplicable en este caso lo resuelto por V.S. Iltma., en sentencia de fecha 2 de enero de 2003, Rol Ingreso Corte N° 7.419-2003, en cuanto señaló que "al fundamentar la Contraloría General de la República su opinión en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, es inadmisible que haya actuado ilegal o arbitrariamente, pues su opinión es razonada y fundada en derecho". En consecuencia, procede que ese litmo. Tribunal desestime la presente acción cautelar, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. D.- FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el recurrido dictamen podría significar una privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, tal como lo ha manifestado V.S. Iltma., en sentencia sobre recurso de protección, rol N° 1.277, de 2007. 1.- Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales El recurrente estima vulnerada la garantía constitucional consagrada en el numeral 3°, inciso cuarto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Sobre el particular, cabe hacer presente que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar una privación, perturbación o amenaza a dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, desde el momento que ha sido emitido, como antes se detallara, en virtud de facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. En consecuencia, resulta procedente que la alegación efectuada sea rechazada, toda vez que esta Entidad Fiscalizadora al emitir el dictamen recurrido no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos aún ha actuado como una comisión especial, sino que únicamente ha hecho uso de las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, interpretando y aplicando la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia. En tales condiciones, resulta útil consignar que interpretar una norma y juzgar no son sinónimos, tal como lo ha entendido el propio legislador al conferir expresamente a ciertos órganos administrativos la facultad de interpretar la normativa que resulta atingente al ejercicio de sus facultades. En armonía con lo expresado, corresponde rechazar la alegación del recurrente, toda vez que la Contraloría General no ha hecho más que ejercer las potestades que la Carta Fundamental y la ley N° 10.336, le confieren. En consecuencia, no existe una vulneración de la garantía constitucional señalada. 2.- Derecho de Propiedad. El recurrente afirma que el dictamen impugnado, vulneró el derecho de propiedad que tiene sobre el bono en comento, asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, cumple con señalar que si bien el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, lo que no se aprecia en la especie. En efecto, resulta necesario manifestar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial, como ocurre en el caso en análisis, para que tal derecho ingrese al patrimonio de una persona es necesario que éste satisfaga todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, y que, en la especie, se refieren precisamente a la exigencia básica de haber sido solicitado antes de haber cesado en funciones. Luego, es dable expresar que el derecho al estipendio antes aludido no ha podido verse afectado por la actividad de esta Contraloría General, ya que el reclamante nunca ha podido ejercer dominio sobre un beneficio cuyo otorgamiento no cumplió con los requisitos legales para gozar de aquél. En este sentido, es oportuno tener en consideración que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en que se encuentra el actor. Sostener un criterio contrario importaría establecer que el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental ampararía la percepción de dineros ingresados indebidamente al patrimonio de una persona, lo que transgrede el sentido de la garantía en comento. En este punto, resulta útil hacer presente que en el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, rol N° 165-2009, confirmado por la Corte Suprema, se expresó, en su considerando 5° "Que de otro lado, cabe señalar, que los derechos adquiridos que invocan los recurrentes, deben haberse obtenidos conforme a la Ley, por lo que los actos administrativos ilegales no constituyen derechos, de consiguiente, el incremento previsional que se otorgó a los recurrentes mediante el Decreto Ley N°3.501 de 1980, reconocido por el Decreto Alcaldicio N°1317 de 14 de junio de 2009, de que se les privó por el Decreto Alcaldicio N°1654 de 8 de septiembre de 2009, no estaba ajustado a derecho y al invalidarse el citado decreto que lo consagró, de acuerdo a los dictámenes de la Contraloría General de la República Números 8.466 de 2008 y N° 44.764 de 2009, el últimos de los citados decretos fue dictado por el alcalde recurrido en uso de sus atribuciones y dentro de las facultades que le otorga la Ley; y en consecuencia, y por ende su actuación no puede ser considerada arbitraria, abusiva, ni ilegal.". Por su parte, la Corte Suprema, en fallo de 17 de febrero de 2010, en causa rol N° 1.102, de 2010, que rechazó un recurso de protección interpuesto por un grupo de funcionarios municipales en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, expresó en su considerando 7° "Que, contrariamente a lo que se indicó en la sentencia apelada, el incremento cuya liquidación no se había ceñido al alcance que en definitiva señaló la Contraloría General al aludido precepto del decreto ley N° 3.501, de 1981, no pudo ingresar al patrimonio de los funcionarios que recibieron esas diferencias, su suspensión tampoco ha afectado a derechos adquiridos ni violenta la protección que al derecho de propiedad concede el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.". Se agrega en el considerando 8° de la misma sentencia "Que en relación con este aspecto, es pertinente anotar que según lo indica el artículo 582 del Código Civil, el dominio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, "no siendo contra la ley o contra derecho ajeno", de suerte que no cabe invocar dicha garantía constitucional para seguir recibiendo remuneraciones pagadas como resultado de una aplicación errónea de la ley." En consecuencia, no se advierte cómo la Contraloría General al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado la garantía del derecho de propiedad. IV.- CONCLUSIÓN Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las facultades que competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 64.151, de 2009; 65.626, de 2010; y 3.931, de 2011, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Decreto exento N° 2.398, de 17 de diciembre de 2009, de la Municipalidad de San Miguel. 3.- Oficio N° 3.483, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante