Dictamen N° 36362/2013
N° 36.362 Fecha: 10-VI-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido la presentación de don Luis Alberto Balladares Magna, exfuncionario de la Municipalidad de Viña del Mar, exonerado político, quien requiere la reliquidación de la jubilación que le fue concedida en el régimen de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Reclama, asimismo, la revisión del desahucio que le fue otorgado en el año 2010, toda vez que, a su juicio, debió considerarse en su cálculo el periodo en que se desempeñó en el Servicio de Salud de Valparaíso. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no es posible reliquidar la pensión del recurrente en los términos solicitados, por cuanto consta de los antecedentes aportados por su exempleadora que, a la fecha del cese de sus servicios tenía el cargo de administrativo a contrata, grado 12 de la Escala Municipal, calidad que no le permite acceder al método de cálculo de la aludida normativa estatutaria. Agrega, que el desahucio del señor Balladares Magna sólo consideró los 15 años de cotizaciones que registraba la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, no correspondiendo incorporar, en esa prestación, los periodos integrados en otros sistemas previsionales. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante la resolución N° AP-2341, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, modificada por medio de la resolución N° AP-1666, de 2009, del organismo informante, se concedió al interesado una jubilación, por vejez, en el régimen de la citada excaja, en consideración a su cargo de administrativo a contrata, grado 12 de la Escala Municipal, más 6% de la asignación de antigüedad y sobre la base de 30 años de servicios computables, resultando un monto inicial de $ 378.120.- al mes, a partir del 31 de diciembre de 2007, el que se encuentra correctamente determinado. Precisado lo anterior, procede recordar, respecto de la petición de reliquidar esta pensión de acuerdo con lo previsto por el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 18.256 y 24.366, ambos de 2011, esta especial fórmula de cálculo no resulta aplicable respecto de los beneficios del personal a contrata, puesto que su finalidad es recompensar toda una carrera funcionaria dentro del marco natural de las promociones a que tienen derecho los empleados públicos, como integrantes de la planta permanente del servicio, y no la de aquellos cuya estabilidad es esencialmente transitoria, como en el caso del peticionario. Incluso cabe manifestar, que aun cuando éste haya servido un cargo de la planta de la Municipalidad de Viña del Mar, tampoco procedería determinar su jubilación de conformidad con la precitada disposición, por cuanto consta de los antecedentes tenidos a la vista que el solicitante no tenía la calidad de funcionario público al 1 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, razón por la cual no pudo quedar amparado por la norma de protección del artículo 14 transitorio de este último texto legal, que lo habilitaba para ello. Ahora bien, en lo relativo a la revisión de la indemnización impetrada por el recurrente, resulta necesario mencionar que el primer inciso del artículo 46 de la ley N° 11.219, dispone que el imponente que se retire del servicio, por cualquier causa que no fuere la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que pueda exceder de 24 veces dicho sueldo. Por su parte, el artículo 48 de ese texto legal agrega que para atender al pago del señalado desahucio las municipalidades depositarán mensualmente en la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República una cantidad equivalente al 5% del monto de los sueldos, agregando, que con cargo a este fondo se pagarán estas indemnizaciones. Ante estas circunstancias, es del caso indicar que no procede considerar en la referida prestación, otorgada al interesado a través de la resolución Desahucio A-M N° 2.197, de 2010, del Instituto de Previsión Social, aportes distintos a los integrados en el aludido fondo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que los referidos beneficios de seguridad social en comento, se encuentran correctamente determinados y ajustados a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República