Dictamen N° 36448/2016
N° 36.448 Fecha: 17-V-2016 El señor Javier Daniel Trivelli Zondek, por sí y en representación del “Grupo de Acción Ecológica Chinchimen”, se han dirigido a esta Contraloría General para impugnar la legalidad del decreto N° 205, de 2014, del Ministerio de Obras Públicas -que otorga las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas a Servicios Sanitarios El Molino Uno y Compañía Limitada, para la atención del sector denominado “El Alto”, de la comuna de Puchuncaví, provincia y región de Valparaíso-, pues, a su juicio, no se ajustaría a derecho. Lo anterior, ya que según consta en el procedimiento relativo al “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Inmobiliario El Alto Comuna de Puchuncaví, V Región”, sometido al Sistema de Evaluación Ambiental, la planta de tratamiento de aguas servidas -que no estaría comprendida en dicho proyecto, dado que sería ejecutada por la singularizada empresa concesionaria- se emplazaría en el área de extensión urbana 3 (AEU-3), del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte, aprobado por la resolución N° 31/4 35, de 1996, del Gobierno Regional de Valparaíso, instrumento que no admite el uso de suelo infraestructura sanitaria, por lo que no resultaría posible construir aquella planta en el citado sector. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado a esta entidad de control por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) -la que, a su vez, comunica haber remitido la reclamación en comento a la referida empresa-, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, ambos de la nombrada región, cumple con manifestar que el procedimiento para el otorgamiento de las mencionadas concesiones se encuentra regulado, en lo sustancial, en los artículos 12° y siguientes de la Ley General de Servicios Sanitarios -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas-. Entre tales disposiciones, cabe destacar el artículo 12° A del mismo ordenamiento, en cuanto establece -en lo que interesa- que una vez presentada la solicitud de concesión “y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones”, añadiendo que “Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión”. De la normativa anotada fluye, entonces, que la finalidad del trámite recién descrito apunta exclusivamente a la necesidad de resguardar que el “área de concesión” que se solicita coincida con las “áreas de expansión urbana”, concepto, este último, que debe entenderse referido al “área de extensión urbana”, definida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, como aquella “superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal”. Siendo así, es dable concluir, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes, que para los efectos del otorgamiento de las concesiones en comento no compete a la SISS, ni tampoco al Ministerio de Obras Públicas, examinar si las obras que se van a realizar al amparo de aquellas se conforman con los usos de suelo previstos en los respectivos instrumentos de planificación territorial, lo cual es sin perjuicio, desde luego, del deber de las concesionarias de ejecutar dichas obras con arreglo a lo que en tales instrumentos se dispone. A lo anterior, cabe agregar que con motivo del control previo de juridicidad del aludido decreto N° 205, de 2014, este organismo fiscalizador, después de analizar en detalle su correspondencia con las normas pertinentes -y, por cierto, que se hubiere dado cumplimiento al mentado artículo 12° A-, concluyó que aquel acto administrativo se ajustó a derecho, por lo que procedió a tomar razón del mismo con fecha 21 de octubre de ese año, en ejercicio de las potestades que le otorga la Constitución Política de la República y su ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido el reclamo que se plantea en contra de la emisión del decreto individualizado en el párrafo que antecede. En diverso orden de ideas, y sin perjuicio de lo indicado, se estima menester dictaminar sobre la posibilidad de erigir una planta de tratamiento de aguas servidas en el sector que mencionan los interesados. Acerca de ello, es pertinente señalar que el artículo 2.1.29. de la OGUC, prescribe, en su inciso primero, y en lo esencial, que el tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a: “Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.”. También que, a su turno, su inciso segundo consigna que “Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa”, añadiendo, en su inciso tercero, que “Para estos efectos se entenderá por redes y trazados, todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura indicados en el inciso anterior”. Finalmente, que acorde con su inciso cuarto, también en lo que importa, “El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no formen parte de la red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes”. Como es posible advertir, el reseñado artículo 2.1.29. regula en forma diversa el uso de suelo infraestructura según se trate de “redes o trazados”, los que se entienden siempre admitidos, o de “instalaciones o edificaciones” necesarias para ese uso, que no formen parte de la red, respecto de las cuales los instrumentos de planificación pertinentes pueden establecer condiciones o requisitos que permitan su emplazamiento (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 94.146, de 2014, de esta entidad de control). Puntualizado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que las concesiones de la especie abarcan un territorio operacional -definido por el artículo 53°, letra l), de la Ley General de Servicios Sanitarios, como “el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas”- que se encuentra normado por dos instrumentos de planificación territorial. En efecto, estos instrumentos son, el Plan Regulador Comunal de Puchuncaví -aprobado por el decreto N° 235, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y modificado, en lo que importa, por el decreto alcaldicio N° 1.576, de 2009, de la Municipalidad de Puchuncaví-, que en parte lo rige, definiéndolo como zona mixta “Zona Z10” y zonas especiales “Zona Especial Costera (ZEC)” y “Zona Especial Natural (ZEN)”, y el citado Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte, que en su totalidad lo regula, calificándolo como “ZRI-1 Zona de Restricción Faja Costera (Playa)”, área de extensión urbana 2 (AEU-2) y la antes apuntada AEU-3. Al respecto, es útil destacar que en tales zonas no se encuentra como uso de suelo permitido el de infraestructura, por lo que no resulta posible en ellas la construcción de instalaciones o edificaciones de infraestructura sanitaria que no sean parte de las redes o trazados -como es el caso de las plantas de tratamiento de aguas servidas-, aspecto que debe ser considerado por los organismos con competencia en la materia, en la oportunidad que corresponda (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 45.507, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la Subsecretaría de Obras Públicas, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Evaluación Ambiental y a la Contraloría Regional, estas tres últimas de la región de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República