Dictamen CGR

Dictamen N° 94146/2014

2014-12-04 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consulta relativa a la instalación de plantas de tratamiento de aguas servidas, en la situación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 36448/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45507/2015
Confirma dictamen

N° 94.146 Fecha: 04-XII-2014 Mediante las presentaciones de la referencia, las señoras María Andrea y Marcela Orellana Pelissier, María Teresa Elissetche Hurtado, María Isabel Castro Jiménez, y los señores Cecil Patrick Warner Soffia, Cecil Michael Oettinger Castro, Rodrigo Warner Villagrán y Alfredo Parra González, todos vecinos de la comuna de Puchuncaví, solicitan un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de la Circular N° 295, de 2009, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 218), en cuanto señala que integran las redes o trazados del uso de suelo infraestructura, las soluciones domiciliarias para el tratamiento de aguas servidas a que alude el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la individualizada Cartera Ministerial. Lo anterior, pues no obstante que la respectiva Dirección de Obras Municipales, en su oficio N° 142, de 2012, estimó que no correspondía autorizar una planta de tratamiento de aguas servidas para el “Proyecto Costa Laguna” -dado que el área de extensión urbana 3 (AEU-3), del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, Satélite Borde Costero Norte (PIV), aprobado por la resolución N° 31/4 35, de 1996, del Gobierno Regional de Valparaíso, no admite el uso de suelo infraestructura-, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI), por su oficio N° 1.253, de igual año, y teniendo a la vista la indicada circular, definió que la ejecución de dicha planta se enmarcaba en el citado artículo 134, instruyendo a esa unidad municipal a rectificar su actuación en tal sentido. Solicitados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental y la Dirección General de Aguas, todas de la Región de Valparaíso y la Municipalidad de Puchuncaví. Sobre el particular, cabe consignar que el anotado artículo 134 prevé, en lo que importa, que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, las instalaciones sanitarias, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno. A su turno, el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Cartera de Estado- prescribe en su inciso primero, en lo que interesa, que el tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a “Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc”. Enseguida, en su inciso segundo consigna que “Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa”, añadiendo en su inciso tercero que “Para estos efectos se entenderá por redes y trazados, todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura indicados en el inciso anterior”. Por último, agrega, en su inciso cuarto, también en lo que importa, que “El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no formen parte de la red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes”. Según es posible advertir del reseñado artículo 2.1.29., el uso de suelo infraestructura es regulado de forma diversa según se trate de “redes o trazados” o de “instalaciones o edificaciones” necesarias para ese uso, que no formen parte de esas redes. En tal sentido, lo que se entiende como siempre admitido son las redes y los trazados -definidos por ese mismo precepto como todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura- y no así las nombradas instalaciones o edificaciones, pues respecto de ellas el instrumento de planificación pertinente puede establecer condiciones o requisitos que permitan su emplazamiento, en los términos ahí expresados. Ahora bien, la circular en examen al analizar la precitada normativa, se refiere en su punto 5.1., a las redes y trazados del tipo de uso de suelo infraestructura, señalando que forman parte de aquellas, en lo que atañe, las “soluciones domiciliarias que el artículo 134 de la Ley General entrega a la responsabilidad del urbanizador de un predio (de tratamiento de aguas servidas, captaciones de agua potable, estanques, etc.), u otras de similar naturaleza”, y a continuación, en su punto 5.2., concerniente a las instalaciones y edificios que no forman parte de la red, expone que ellas generalmente están asociadas a la generación, captación y al tratamiento de actividades comprendidas dentro del uso de suelo infraestructura, precisando que entre estas, deben considerarse las “plantas de tratamiento de aguas servidas”. Puntualizado lo anterior, es dable manifestar que para efectos de determinar si una obra pertenece a una red o trazado, es necesario verificar que aquella, según sus características, se refiera a los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, al tenor de lo prescrito en antedicho artículo 2.1.29. En ese contexto, considerando que las plantas de la especie no dicen relación con los componentes antes mencionados, sino que corresponden al tratamiento y disposición de tales aguas, es menester colegir que no resulta posible incluirlas como integrantes de las redes o trazados, y por tanto, no pueden entenderse “siempre admitidas”. Siendo ello así y a diferencia de lo que parecen comprender la Subsecretaría y la SEREMI, la circunstancia de que el propietario de un predio esté obligado a ejecutar en él las obras de urbanización a que alude el apuntado artículo 134 no implica una autorización para que se lleven a cabo con prescindencia de sus características, de lo que se sigue que si no participan de la naturaleza de las redes o trazados, como ocurre con las plantas en comento, podrán realizarse en la medida que cumplan con los usos de suelo y demás normas del instrumento de planificación territorial que fuere aplicable. En mérito de lo expuesto y frente a la problemática planteada, esta Sede de Control no advierte herramientas de interpretación jurídica que permitan efectuar la distinción que prevé la circular que se impugna en orden a que las instalaciones sanitarias de tratamiento de aguas servidas forman parte de la red o trazado según si corresponden o no a soluciones domiciliarias, ni para eximir a la planta por la que se consulta de la preceptiva del PIV, de modo que esa Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI deberán arbitrar las medidas tendientes a ajustar sus actuaciones en los términos señalados en el presente oficio dentro del plazo de 30 días, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Dirección General de Aguas, todas de la Región de Valparaíso, a la Municipalidad de Puchuncaví, a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Órgano Contralor, y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República