Dictamen N° 45507/2015
N° 45.507 Fecha: 08-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el señor Ricardo Contreras Anrique, en representación, según expone, de Inmobiliaria Costa Laguna S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 94.146, de 2014, de este origen. Asimismo, la Presidenta del Consejo Regional de Valparaíso -a petición del consejero regional don Manuel Millones Chirino-, y las señoras María Teresa Elissetche Hurtado y María Isabel Castro Jiménez, y los señores Cecil Patrick Warner Soffia, Alfredo Parra González, Rodrigo Warner Villagrán y Cecil Michael Oettinger Castro, todos vecinos de la comuna de Puchuncaví, piden, por las razones que señalan, que se mantenga el antedicho pronunciamiento. Cabe recordar que mediante el anotado dictamen, emitido con motivo de una reclamación de los nombrados vecinos, la que incidió en determinar la juridicidad de la Circular N° 295, de 2009, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 218), esta Sede de Control manifestó, en resumen, que no advertía herramientas de interpretación jurídica que permitan efectuar la distinción que prevé esa circular en orden a que las instalaciones sanitarias de tratamiento de aguas servidas forman parte de la red o trazado a que alude el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -y, por ende, acorde al inciso segundo de ese precepto, se entienden siempre admitidas-, según si corresponden o no a las soluciones domiciliarias que el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la mencionada Secretaría de Estado- entrega a la responsabilidad del urbanizador de un predio. Agrega ese dictamen, que para efectos de determinar si una obra pertenece a una red o trazado, es necesario verificar que aquella, en atención a sus características, se refiera a los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación indicados en el reseñado artículo 2.1.29., lo que no acontece con las plantas de la especie, toda vez que estas conciernen al tratamiento y disposición de aguas servidas, por lo que podrán realizarse en la medida de que cumplan con los usos de suelo y demás normas del instrumento de planificación territorial (IPT) que fuere aplicable. En esta oportunidad, la mencionada Subsecretaría, expone, en síntesis, que si el urbanizador de un predio no puede descargar sus aguas servidas a una red cloacal pública, las edificaciones e instalaciones necesarias para el tratamiento de esas aguas, deberían entenderse, al tenor de lo previsto en el anotado inciso segundo del artículo 2.1.29., de la OGUC -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada Cartera de Estado-, siempre admitidas, aun cuando se pretendan situar en un lugar en el que el IPT no establezca expresamente el uso de suelo infraestructura, pues estas formarían parte de las redes y trazados propios de esa urbanización. Añade, que el criterio contenido en el dictamen que se impugna, significaría que en caso de que un IPT no contemple en todas sus zonas el uso de suelo infraestructura, los predios que no cuenten con factibilidad de conexión a las redes públicas quedarían en la imposibilidad de ser edificados o urbanizados y, por tanto, dicho plan no tendría aplicación. Enseguida, la singularizada empresa, solicita la reconsideración del pronunciamiento aludido, indicando, en resumen, que los sistemas particulares de captación y tratamiento de agua potable y de disposición de aguas servidas, no constituyen un uso de suelo ya que son accesorios y complementarios a todos los edificios y usos de suelo que no cuenten con los servicios públicos sanitarios, haciendo presente que el término infraestructura sanitaria empleado en el apuntado artículo 2.1.29., solo rige para los servicios públicos regulados en la Ley General de Servicios Sanitarios, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Sobre la materia, cumple esta Entidad de Control con señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los planteamientos formulados en esta ocasión por la Subsecretaría, no son sino una reiteración de aquellos desarrollados en su oficio N° 47, de 2014- que atendió una presentación de los antedichos vecinos respecto de la planta de tratamiento de aguas servidas analizada en ese pronunciamiento-, y en su informe evacuado a propósito de la reclamación que dio origen al dictamen de la especie, los que fueron debidamente revisados en su oportunidad. Además, es dable puntualizar que la circunstancia de que un IPT no incluya el uso de suelo infraestructura en sus zonas y que de ello derive que ciertos proyectos admitidos no puedan realizarse, no es argumento suficiente para eximirlos de cumplir con la preceptiva vigente ni para ejecutarlos al margen de la planificación territorial, elaborada por los organismos competentes a través de los procedimientos que establece la normativa en vigor, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la LGUC “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. Seguidamente, acerca de lo manifestado por la anotada inmobiliaria, es menester consignar que no se advierte fundamento de orden jurídico para sostener que las edificaciones o instalaciones de los servicios particulares de que se trata no corresponden a un uso de suelo -lo que, cabe precisar, se aparta del texto del artículo 2.1.29. de la OGUC-, ni para afirmar que dicha disposición únicamente debe aplicarse a los servicios regulados en la Ley General de Servicios Sanitarios, desde el momento en que la normativa en materia urbanística no prevé tal distinción. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, debe además tenerse presente, por una parte, que como se expresó en el reseñado pronunciamiento, este se refiere a las plantas de tratamiento de aguas servidas, las que en atención a sus características no participan de la naturaleza de las redes o trazados -y sin que estas últimas incluyan en algún supuesto instalaciones o edificaciones como la de la especie- y, por otra, que la regulación aplicable, obliga a que la planificación urbana comunal considere al momento de su elaboración un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y de aguas lluvias. En ese contexto, y habida cuenta de que no se han aportado elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo concluido, se ratifica en todas sus partes el dictamen de que se trata. En consecuencia, procede que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ajuste su actuación conforme a lo instruido en ese oficio, informando de ello a esta Sede de Control dentro del plazo de 15 días desde la recepción de este documento. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad de Fiscalización y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante