Dictamen N° 36563/2011
N° 36.563 Fecha: 09-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Yasmir Fariña Morales y otros, quienes dicen representar a la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen Nº 57.424, de 2009, de este Órgano de Control, por el cual se reconsideró la jurisprudencia relativa al alcance del artículo 96 de la ley Nº 18.834, en lo que respecta a los límites a los descuentos que podrían efectuarse sobre las remuneraciones de los asociados a las organizaciones gremiales señaladas. En efecto, el dictamen mencionado aclaró que la norma señalada contempla, como regla general, la prohibición de efectuar descuentos en las remuneraciones de los funcionarios, procediendo únicamente descontar las sumas expresamente establecidas por las leyes, o bien, aquellas que voluntariamente autorice el respectivo servidor, con el límite, en el último caso, de quince por ciento de la remuneración, siendo ésta la situación de los descuentos emanados de obligaciones contraídas con terceros e intermediadas por las aludidas asociaciones, deducciones distintas a las reguladas en los artículos 43, 44 y 45 de la ley Nº 19.296. Los recurrentes acompañan un informe jurídico en donde se argumenta, en síntesis, que la vigencia del artículo 164 de la ley N° 14.171, entendida en relación con el artículo 24 de la ley N° 15.077 -normas que autorizarían a las organizaciones de funcionarios para realizar descuentos que superen el quince por ciento aludido-, no ha sido alterada por la publicación del actual Estatuto Administrativo, ni de la ley N° 19.296. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 164 de la ley N° 14.171, modificado por el artículo 16 de la ley N° 15.364, declara, en lo que interesa, que entre las deducciones autorizadas de los sueldos de los empleados a que se refiere el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, se incluyen, entre otros, los descuentos por imposiciones y servicio de deudas contraídas con los organismos a que se refería el artículo 24 de la ley N° 15.077 -que agregó un inciso segundo al artículo 100 del citado decreto con fuerza de ley-, entre ellos las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado, siempre que los afectados manifiesten su voluntad por escrito. Por su parte, el citado artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, hoy derogado, preceptuaba la prohibición de deducir de la remuneración del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas y servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. Enseguida, es menester recordar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, dispone en su inciso primero una prohibición general semejante a la existente en el artículo 57 antedicho, para luego autorizar, sin sujeción a limites, las deducciones derivadas del pago de impuestos y cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes, incorporando en su inciso segundo la posibilidad de efectuar descuentos de naturaleza voluntaria al señalar que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el citado artículo 57 del antiguo Estatuto Administrativo, precepto al cual el artículo 164 de la ley N° 14.171 hace referencia, no puede asimilarse a la actual regulación de los descuentos legales contenida en el referido artículo 96, ya que ésta última norma ha introducido una diferenciación que atiende a la naturaleza de la deducción, distinguiendo entre descuentos legales de carácter obligatorio y descuentos voluntarios autorizados expresamente por el servidor, razón por la cual la remisión del artículo 164 carece de operatividad en la actualidad. A lo ya mencionado, debe agregarse tal como se señalara en el dictamen N° 57.424, que el artículo 164 aludido ha perdido su vigencia desde que la ley N° 19.296 -que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, al regular los descuentos que pueden ser practicados en favor de dichas agrupaciones, únicamente se refiere a las cuotas ordinarias y extraordinarias a que hacen mención los artículos 43, 44 y 45 de ese texto legal, en las que no se encuentran comprendidas las deducciones a favor de terceros por concepto de deudas intermediadas por la respectiva asociación, descuentos que a la luz de la nueva normativa han adquirido el carácter de voluntarios y,por ende, sometidos a la limitación porcentual mencionada. Finalmente, cabe aclarar que no se aprecia en qué forma la conclusión que se sustenta afectaría la autonomía de las asociaciones de funcionarios o la libertad de los servidores para acceder a beneficios por su intermedio, ya que únicamente los efectos del dictamen impugnado dicen relación con los límites a los descuentos que deberán observar las respectivas unidades de los servicios públicos al momento de efectuar los descuentos de que se trate. Atendido lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración analizada, confirmándose el dictamen N° 57.424, de 2009, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante