Dictamen N° 36569/2016
N° 36.569 Fecha: 17-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Celeste Mora Escobar, en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de San Bernardo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 261, de 2016, que concluyó, en lo que importa, que para los efectos de dirimir los empates en la ubicación en el escalafón de mérito y antigüedad, resulta útil para determinar la antigüedad en el municipio, todo el tiempo, continuo y discontinuo, servido por un empleado, reconsiderando, además, los dictámenes N°s. 40.235, de 2005 y 40.418, de 2013, criterio que, según su parecer, perjudica la ubicación en tal instrumento del señor Alejandro Núñez Zamora en relación con don Alejandro Peña Oyarzún La ocurrente fundamenta su solicitud, en síntesis, en lo señalado en los dictámenes N°s. 33.011 y 80.962, ambos de 2014, en cuanto concluyen que el cese de un empleado, por cualquier causa legal, extingue los efectos de todos los actos administrativos dispuestos con ocasión de dicho vínculo estatutario, de lo que se colige que si este se reintegra al mismo organismo, ello implica una nueva relación laboral y, por ende, debiera contabilizarse su antigüedad en aquel, a partir de esta última designación. Añade que el dictamen N° 20.252, de 2001, en que se funda el pronunciamiento N° 261, de 2016, señala que para que se contabilice el tiempo continuo o discontinuo trabajado en un municipio para efectos de la antigüedad municipal, debe tratarse de la misma plaza, esto es, igual cargo y grado que en el que se desempeñaba un funcionario antes de su reincorporación. Agrega que los dictámenes N°s. 40.235, de 2005, y 40.418, de 2013, que fueron reconsiderados por su similar N° 261, de 2016, y que señalaban que, en la confección del escalafón, los desempeños discontinuos no eran útiles para determinar la antigüedad en el servicio, deben aplicarse al caso analizado, toda vez que el reclamo primitivo que interpusiera -en que no menciona esos pronunciamientos- se realizó bajo la vigencia de dicha jurisprudencia administrativa, habiéndose vulnerado con la emisión del dictamen N° 261, de 2016, la “irretroactividad de los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República”. Requerida al efecto, la municipalidad informó, en síntesis, que la solicitud de reconsideración planteada no presenta nuevos antecedentes en relación a los que ya ha adjuntado en sus reclamos previos, y que fueran resueltos por los dictámenes N°s. 48.467, de 2015, y 261, de 2016, debiendo ser rechazada. Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 49 de la ley N° 18.883, prevé que con “el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido", y en caso de producirse un empate, "se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde". Precisado lo anterior, cabe señalar que los dictámenes N°s. 33.011 y 80.962, ambos de 2014, en que la señora Mora Escobar fundamenta su solicitud, se refieren a una materia distinta a la analizada en el pronunciamiento cuya reconsideración requiere, esto es, al pago de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, -que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud-, jurisprudencia que precisó que para efectos del pago de aquella, la antigüedad en la institución de un servidor anteriormente desvinculado de la misma, se computa desde la data de su reintegro. En ese contexto, siendo la citada asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490 una preceptiva especial, que se refiere al entero de un emolumento remuneratorio, y no a los elementos que deben considerarse con el fin de determinar la antigüedad en un municipio a efectos de la confección del escalafón, no procede extender la interpretación que respecto de los requisitos de la primera hubiere efectuado esta Contraloría General. Por su parte, en lo relativo a que el dictamen N° 20.252, de 2001, indicaría que para que se contabilice el tiempo continuo o discontinuo trabajado en un municipio para efectos de la antigüedad municipal, debe tratarse de una misma plaza, cumple con manifestar que dicho pronunciamiento analizó la antigüedad en el cargo y grado, y no la antigüedad en la entidad edilicia, materia a que se refiere su similar N° 261, de 2016. Con todo, el citado dictamen N° 20.252, de 2001, precisa, en lo que interesa, que el artículo 49 de la ley N° 18.883 no distingue en cuanto a la calidad del desempeño efectuado para los fines de determinar la antigüedad, ni en el cargo, como tampoco de los otros elementos que la norma menciona, resultando útil en su contabilización todo el tiempo, continuo y discontinuo, servido por un empleado. Finalmente, en cuanto a que con la emisión del dictamen N° 261, de 2016, se habría vulnerado la “irretroactividad de los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República“, al haber reconsiderado los dictámenes N°s. 40.235, de 2005, y 40.418, de 2013, y que habrían sido aplicables a la situación reclamada, es del caso manifestar que el criterio que se empleó respecto a lo alegado por la señora Mora Escobar, en lo relativo a la situación funcionaria del señor Núñez Zamora, fue el contenido en el precitado dictamen N° 20.252, de 2001, vigente con una antelación de más de diez años desde la primera presentación de la ocurrente. En consecuencia, y en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración planteada por la señora Mora Escobar. Transcríbase a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República