Dictamen CGR

Dictamen N° 36571/2011

2011-06-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Acoge parcialmente reclamo contra proceso de selección de personal a contrata en el complejo de salud San Borja Arriarán
Aplicado por
Dictamen N° 96706/2015
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N° 36.571 Fecha: 09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Profesionales Universitarios de la Salud San Borja Arriarán, del Complejo de Salud del mismo nombre, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso de selección convocado por ese establecimiento, para proveer un cargo de Enfermera o Enfermero Perfusionista, por cuanto estima que éste no se ajustaría al reglamento que regula la materia, y sostiene que en el mismo, se habría elegido a un profesional ajeno a ese centro de salud para desempeñar la plaza concursada. Señala la agrupación requirente, que las bases establecidas para el concurso, contemplan un sistema simultáneo de selección interno y externo, en una misma etapa, lo que contraviene los artículos 3° y 32 del reglamento que fija el procedimiento para los procesos de reclutamiento y selección para la provisión de cargos a contrata, aprobado por la resolución exenta N° 689, de 2006, del aludido Complejo Hospitalario. Requerida de informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por la entidad ocurrente, y precisó que el certamen de que se trata fue declarado desierto. Sobre el particular, cumple con recordar, acorde con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N os 29.674 y 49.146, ambos de 2009, que cuando se trata de cargos a contrata, la autoridad no está obligada a llamar a concurso, pero en el evento de que lo haga, debe regirse por las normas del Título II de la ley N° 18.834 y por las pautas que determine, las que la obligan a proceder conforme a ellas y aplicarlas en forma general a todos los participantes. Del mismo modo, es pertinente anotar que, cuando la misma superioridad ha determinado limitar su libertad, aprobando un reglamento interno que regula los procesos de selección del anotado personal, no resulta posible que, con posterioridad, y encontrándose tal normativa vigente, se aparte de las condiciones allí establecidas, como ha acontecido en la especie, criterio que guarda armonía con lo expresado en el dictamen Nº 23.934, de 2001, de este origen. En efecto, y en lo que se refiere a lo alegado por la requirente, en el sentido de haberse convocado en forma simultánea a un certamen interno y externo, es dable señalar que tenidas a la vista las bases del proceso concursal de que se trata, se advierte que en ellas se consideró tal procedimiento, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 3° y 32 del citado reglamento, el cual establece que los procesos de selección serán primeramente internos, de modo que en ellos puedan postular todos los funcionarios del Complejo de Salud que posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo y, sólo en caso de concurrir alguna de las hipótesis que prevé, se iniciará el proceso de selección externo a la institución. Luego, sobre la aparente falta de congruencia que se reclama entre el llamado a concurso y los requisitos exigidos en las bases, donde no se especificaría la necesidad de que los postulantes contaran con formación como perfusionistas, es dable advertir que según consta del indicado cuerpo regulador, efectivamente, al establecer las condiciones para postular, no se señaló que el oponente debía poseer tal especialidad, resultando insuficiente la explicación que proporciona esa autoridad sobre este punto. A continuación, sobre la conformación del panel de expertos para el proceso de selección, aspecto que también se impugna, se debe considerar que el artículo 9° del reglamento en análisis prevé que éste debe estar formado, entre otros, por uno o más ocupantes del puesto de trabajo del cual se elaborará el perfil del cargo, los que serán designados por el Jefe Técnico de éste, siendo dable señalar que de los antecedentes aportados por la agrupación requirente, aparece que existiría al menos un funcionario idóneo para integrar el señalado órgano, el que debió ser considerado. No obstante, atendido que no se ha remitido información sobre la composición final de ese panel, esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre este punto. Finalmente, sobre lo que expresa la peticionaria, en cuanto a que al término del concurso, se habría seleccionado a un profesional ajeno a esa institución, corresponde anotar que, atendido lo informado por el aludido establecimiento, tal afirmación no es efectiva, toda vez que el certamen fue declarado desierto. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, procede que, en el evento de convocarse nuevamente a un proceso de selección para proveer la plaza indicada, esa autoridad se ajuste al reglamento vigente que regula la materia, de modo que las bases que apruebe con tales fines, no se aparten de esa normativa, como ha acontecido en esta oportunidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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