Dictamen CGR

Dictamen N° 36651/2017

2017-10-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 48, de 2017, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile

N° 36.651 Fecha: 13-X-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del rubro, que, en lo pertinente, declaró que al señor Armín Jara Bustos, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, le afecta una invalidez de segunda clase por padecer de dolencias derivadas del accidente en acto de servicio que tuviera en el año 1985. Lo anterior, pues del examen del proceso administrativo que sirvió de antecedente al acto en estudio, aparece que a través de la resolución N° 30 de 1986, de la Jefatura del Personal de la anotada institución -notificada con fecha 11 de marzo de 1986, según consta a fojas 161 del expediente tenido a la vista-, se dio termino al sumario administrativo ordenado instruir a fin de establecer las circunstancias en que se produjo aquel accidente, concluyéndose que las lesiones que tuvo el señor Jara Bustos ocurrieron en actos del servicio, otorgándole, además, el beneficio de tres años de abono. Luego, se debe indicar que a fojas 2 de la pieza investigativa, se encuentra agregada la cuenta escrita de 14 de agosto de 2012, del señor Jara Bustos, remitida a la respectiva jefatura, por medio de la cual expresa que los padecimientos de salud que lo aquejan podrían ser secuelas del accidente que sufrió en el año 1985, añadiendo que se someterá a una intervención quirúrgica por lo que solicita que los gastos médicos sean asumidos por la mencionada entidad policial. En virtud de tal cuenta, la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Metropolitana, mediante la orden N° 611, de 7 de septiembre de 2012, dispuso la instrucción del sumario administrativo en comento, con la finalidad de establecer si la lesión que presenta el señor Jara Bustos, con el diagnostico que se indica, es producto del accidente que tuvo con fecha 22 de marzo de 1985, el que fue considerado en acto del servicio mediante el sumario administrativo N° 62-85. Al respecto, cabe señalar que el artículo 5°, letra g), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. En este contexto, cumple con anotar que el artículo 72 del mismo texto legal, consigna, en lo que interesa, que la circunstancia de que las lesiones sufridas por un empleado sean causadas en un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo. Hechas tales precisiones, se debe aclarar que la respectiva autoridad, en uso de la potestad otorgada por la mencionada preceptiva legal, efectuó tal investigación arribando a la conclusión antes señalada, a través de la citada resolución N° 30 de 1986, de la Jefatura del Personal de esa institución policial, por lo que puede sostenerse que la pertinente jefatura ejerció válidamente esa facultad, no pudiendo, por ende, volver a ejercitarla nuevamente -como aconteció en la especie, a través de un nuevo sumario administrativo iniciado en el año 2012-, por cuanto aquella se encontraba agotada por su cumplimiento. Siendo ello así, se debe consignar que, en el caso en estudio, lo que correspondía disponerse era la reapertura del procedimiento administrativo incoado en el año 1985, decisión que de haberse realizado implicaba una especie de invalidación de la mencionada resolución N° 30, de 1986, lo que no aparece se haya efectuado. Además, cabe advertir que del estudio de la normativa que rige a la Policía de Investigaciones de Chile, no se encontró norma alguna que fije un plazo especial para ordenar la reapertura de procedimientos administrativos afinados -teniendo presente que no es posible mantener vigente un determinado beneficio, en la especie, un abono de tiempo, mientras se continúa la indagación con la finalidad de reconocer otro, el que de otorgarse resulta, además, incompatible con el ya conferido-, por lo que corresponde aplicar el criterio establecido por esta Contraloría General que se desarrollará en los párrafos que siguen. En este sentido, es menester anotar que esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 6.371, de 1985 -en vigor a la data de emisión de la citada resolución N° 30, de 1986-, señaló que la autoridad debía invalidar sus actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstase al ejercicio de esa potestad, por lo que la eventual invalidación de aquellos no podía verse afectada por el transcurso del tiempo. Sin embargo, dicha situación varió con la vigencia de la ley N° 19.880 -vigente a partir del 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente que a la época en que se ordenó instruir el segundo sumario administrativo -esto es, el mes de septiembre de 2012-, el que finalizó con la resolución N° 48, de 2017, de la Dirección General, el término para disponer la reapertura del primer proceso investigativo -afinado a través de la resolución N° 30, de 1986-, ya se encontraba vencido, lapso que según el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia, por lo que la Policía de Investigaciones de Chile pudo ordenar la reapertura de esa última indagación hasta el día 29 de mayo de 2005, actuación que no se verificó. Por consiguiente, cumple con hacer presente, en armonía con lo expresado, para situaciones similares, en los dictámenes N os 7.540 y 58.571, ambos de 2015, y 29.544, de 2017, de este origen, que en el mes de septiembre de 2012, tampoco era posible dejar sin efecto la aludida resolución N° 30, de 1986, pues había transcurrido el indicado lapso de dos años. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución señalada en el rubro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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