Dictamen N° 36665/2011
N° 36.665 Fecha: 09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guevara Aravena, en representación de doña Jazmín Gisselle del Carmen Llanos Llanos, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida tomada por esa institución policial, que alejó a su mandante del Curso de Formación de Carabineros de Orden y Seguridad, por cuanto, a su juicio, tal decisión no se ajustaría a derecho, debido a que se adoptó luego de que aquélla dejara de tener la calidad de alumna, por haber sido nombrada funcionaria de esa repartición. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución Nº 151, de 2010, de la Dirección de la Escuela de Formación, se dispuso, por las razones que en ese documento se indican, la eliminación de la afectada del aludido curso, sin que ésta ejerciera las instancias de impugnación pertinentes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, aprobado por el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, establece, en lo pertinente, que será causal de eliminación de los Cursos de Formación el observar durante ellos, conducta deficiente o inadecuada. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la citada resolución N° 151, de 2010, la Escuela de Formación decidió desvincular de ese plantel a la señorita Llanos Llanos, la que en su letra D), dejó constancia que la interesada tenía derecho a interponer los recursos de reposición y jerárquico, contemplados en la ley Nº 19.880. Lo anterior, pues al no contemplarse en el mencionado decreto N° 5.193, de 1959, ninguna regulación especial para impugnar la medida de que se trata, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° del citado texto legal-, las normas concernientes a los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en el artículo 59 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía. Así, entonces, y de conformidad con lo señalado en este último precepto legal, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y en subsidio, podrá deducirse el recurso jerárquico, debiendo añadirse que el aludido término, según lo establecido en el artículo 25 del mismo ordenamiento, es de días hábiles. En este contexto, resulta útil hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen Nº 56.117, de 2010, entre otros, informó que una medida disciplinaria sólo se entiende impuesta cuando la autoridad pertinente resuelve en última instancia el recurso presentado en contra de ella, o bien, cuando han vencido los plazos establecidos para interponerlos, sin que ellos se hubieren deducido. De esta manera, entonces, atendido que doña Jazmín Llanos Llanos, con fecha 14 de mayo de 2010, fue notificada de la citada resolución Nº 151, de esa anualidad, que dispuso su eliminación del referido curso, el plazo de cinco días hábiles que tenía para presentar el recurso de reconsideración, finalizó el día 24 de mayo de ese año, por lo que el acto administrativo de que se trata, contrariamente a lo planteado por la mencionada repartición, quedó firme en esta última data. Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que aquélla fue nombrada Carabinero, a contar del 16 de mayo de 2010, mediante la resolución exenta N° 903, del mismo año, de la Dirección Nacional de Personal de esa repartición, cabe concluir que con anterioridad a la fecha en que la citada resolución N° 151, quedó firme, la interesada adquirió la condición de funcionaria, por lo que este último acto administrativo no produjo el efecto de privarla de su calidad de alumna del Curso de Formación de Carabineros de Chile, ni menos de su condición de funcionaria de esta institución policial, motivo por el cual se deberán adoptar, a la brevedad, las medidas que sean procedentes a objeto de reintegrarla a la misma. Finalmente, habida consideración de lo manifestado, esta Entidad Fiscalizadora estima innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones formuladas por el recurrente, atendido que éstas dicen relación con eventuales vicios que, en su opinión, adolecería el procedimiento disciplinario de que se trata. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante