Dictamen CGR

Dictamen N° 56117/2010

2010-09-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de sumario administrativo instruido por Carabineros de Chile
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N° 56.117 Fecha : 23-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Marcelo Barahona González, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de las irregularidades que, en su opinión, se habrían cometido durante la tramitación de un sumario administrativo ordenado instruir en su contra. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el referido procedimiento administrativo se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios Administrativos, el que contiene los elementos necesarios para garantizar el debido proceso y la defensa de los afectados. En primer término, cabe señalar que el aludido proceso, cuya reglamentación está contenida en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, es un procedimiento reglado que regula debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con el objeto de configurar un debido proceso, el cual no contempla una instancia de reclamo ante esta Contraloría General, tal como se señaló en el dictamen N° 10.296, de 2007, de este origen. No obstante lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora hace presente que el sumario administrativo que se impugna se instruyó con la finalidad de establecer la responsabilidad del afectado en la pérdida de un carro de arrastre desde el cuartel de la 2ª Comisaría Temuco, a cuyo término aquél fue sancionado con la medida disciplinaria de diez días de arresto. En este sentido, en cuanto al hecho que el dictaminador no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, esto es, que antes de aplicar una sanción debe oírse al afectado, se debe indicar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 15.615, de 2007, de este Organismo Contralor, que una medida disciplinaria sólo se entiende impuesta cuando la autoridad pertinente resuelve, en última instancia, el recurso de apelación deducido en contra de ella, o bien, cuando han vencido los plazos establecidos para interponerlos, sin que ellos se hubieren deducido. Así entonces, dado que a fojas 459 del expediente sumarial, aparece que el General Director de Carabineros, antes de pronunciarse sobre el recurso deducido por el recurrente, lo escuchó mediante videoconferencia, esta Contraloría General no advierte que, en la especie, hubiese existido una infracción al citado artículo 12 del Reglamento de Disciplina. Lo anterior, pues las resoluciones emitidas por autoridades distintas a la mencionada en el párrafo anterior, constituyen diligencias internas del proceso, evacuadas en una etapa previa al afinamiento del mismo, que determina la medida disciplinaria que la superioridad consideró procedente aplicar. Enseguida, plantea que no se habría dado estricto cumplimiento al plazo que tenía la autoridad dictaminadora para expedir su resolución, siendo del caso señalar que el transcurso de los términos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea la nulidad de las mismas, pues el transcurso del tiempo no es causal de ineficacia ni de nulidad de los actos administrativos, sino que una circunstancia a considerar para adoptar mejoras procedimentales o determinar las responsabilidades disciplinarias que puedan afectar a los funcionarios intervinientes en la tramitación del respectivo expediente sumarial, tal como se informó, para situaciones similares, en el dictamen N° 4.725, de 2010, de este origen. Respecto a la inhabilidad del Fiscal Ad-Hoc, al haber emitido una opinión en su informe N° 5, de 2008, dirigido a la Prefectura de Carabineros Cautín, que da cuenta de la realización de determinadas diligencias correctivas del proceso administrativo de que se trata, es menester advertir que no se visualiza de qué manera la expresión contenida en ese documento pudo haber influido en la resolución definitiva del mismo. Ahora bien, en lo que dice relación con el valor probatorio de la pericia psiquiátrica, es del caso anotar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 63.929, de 2009, entre otros, que la ponderación de los medios de prueba corresponde ser efectuada por el Fiscal del sumario, motivo por el cual el hecho de que aquél le otorgue valor científico a una determinada prueba o no tome en cuenta la evidencia aportada por el afectado, no implica infracción al debido proceso ni tampoco constituye una decisión arbitraria. Tratándose de la nulidad de las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público, por la Subdirección General y por la Dirección General, las que, en opinión del peticionario, no serían fundadas, resulta menester señalar que esos actos administrativos expresan los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para proponer una determinada sanción . Luego, plantea que fue sancionado en base a presunciones, siendo del caso destacar que los artículos 58 y siguientes del citado Reglamento de Sumarios Administrativos, permiten que el Fiscal recurra a este medio probatorio idóneo para el esclarecimiento de los hechos que investiga, por lo que su utilización en la especie, no se ajusta a la normativa que regula la materia. Finalmente, tratándose de la solicitud de invalidación de su proceso calificatorio, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 33.849, de 1993, y 2.496, de 2000, entre otros, ha precisado que la evaluación y el sumario administrativo persiguen finalidades distintas: el primero, evaluar el desempeño funcionario en un período determinado y el segundo, establecer responsabilidades por las faltas cometidas y aplicar las sanciones que correspondan, no siendo, por consiguiente ésta, la instancia procesal pertinente para impugnar una calificación afinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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