Dictamen CGR

Dictamen N° 36667/2011

2011-06-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Remuneraciones derivadas de promoción de profesional en la Subsecretaría de Salud Pública, se devengan desde la fecha a contar de la que ella se dispone
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Dictamen N° 12443/2013
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N° 36.667 Fecha:09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucila Soledad Núñez Vergara, funcionaria de la planta de profesionales de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para percibir remuneraciones en el cargo al que fuera promovida, desde la vacancia del mismo, atendidas las normas que, sobre el ascenso, contiene el artículo 59 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la interesada pertenece a la planta de profesionales, por lo que no le resultan aplicables las normas sobre ascenso, que dispone el citado cuerpo estatutario. Como cuestión previa, cabe manifestar que del tenor de la presentación, esta Entidad de Control entiende que ésta dice relación con el derecho que le asistiría a la recurrente para percibir las remuneraciones del cargo al cual fuera promovida, a contar de la vacancia de ese empleo. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en armonía con lo informado por la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.942, de 2009, de este origen, la promoción de los funcionarios de las plantas de profesionales de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, se debe realizar por concursos internos y no por ascensos. Enseguida, es útil hacer presente, tal como se informara en el dictamen N° 39.584, de 2007, de este origen, que de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 102 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, al personal señalado en ese precepto y en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo -entre los que se encuentran los servidores pertenecientes a la planta de profesionales de la indicada Secretaría de Estado-, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.834, que prescribe, en lo atinente, que la promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto que lo dispone. Asimismo, resulta pertinente agregar que el artículo 52 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, señala que "los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros". En este sentido, y tal como se informara en el pronunciamiento en análisis, la resolución de la autoridad competente, que dispone la promoción de un funcionario desde una fecha anterior a la total tramitación del respectivo acto administrativo, le confiere un beneficio, sin que con ello se cause un perjuicio a los derechos de terceros, lo cual permite configurar una excepción al principio de irretroactividad contenido en el precitado artículo 52 de la referida ley N° 19.880. En consecuencia, resulta forzoso concluir que a la recurrente le asistió el derecho a percibir remuneraciones, desde el día a contar del que se dispuso su promoción, mediante la resolución N° 157, de 2010, esto es, desde el 24 de febrero de ese año. Finalmente, conviene aclarar que el mecanismo del ascenso, contemplado en el artículo 102 del referido D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo resulta aplicable para aquellos servidores pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los servicios que indica, y no respecto de aquellos que integran la planta de profesionales, como es el caso de la interesada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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