Dictamen N° 35942/2009
N° 35.942 Fecha: 7-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Sanhueza Vergara, funcionaria de la planta de profesionales de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine las razones que han impedido su ascenso desde el año 1992. Requerido de informe, la Subsecretaría de Salud Pública, señaló, en síntesis, que la funcionaria fue promovida, a contar del 1 de enero, de 1992, del grado 12 al 7, de la Escala única de Sueldos, dentro del estamento profesional, y desde el 1 de julio del mismo año, al grado 6 de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.086, situación que mantiene hasta la actualidad. Agrega que, para tener derecho a un mejoramiento de grado que modifique la situación antes descrita, deberán darse las condiciones presupuestarias y demás requisitos legales. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, entre otras, se debe realizar por concursos internos, según así lo previó la ley N° 19.937, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2004, y que entró a regir, acorde con lo establecido por el artículo décimo transitorio del referido texto legal, a partir del 23 de junio del año 2004. Dicho mandato se encuentra actualmente contenido en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979. Efectuada dicha precisión, es necesario aclarar que, hasta antes de la entrada en vigor de ese sistema, el desarrollo de la carrera funcionaria de los empleados del sector salud se encontraba regida por los artículos 48 y 49 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, vigentes antes de las reformas que le introdujo la ley N° 19.882, y que establecían que la forma normal de provisión de los cargos de carrera funcionaria, como profesionales, fiscalizadores y técnicos, era el ascenso. Enseguida, cabe recordar que, tal como se expresara, entre otros, en el dictamen 53.852, de 2005, de esta Entidad de Control, la provisión de los empleos por la vía del ascenso contemplada en la ley N° 18.834, es una facultad que corresponde a la autoridad, quien debe disponerla desde la fecha en que se produce la vacante, siendo necesario agregar que el instante en que se materialice dicha medida no está sometido a plazo alguno dentro del sistema de promociones. A mayor abundamiento, y en conformidad con la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida entre otros en el dictamen N° 56.794, de 2004, el ascenso constituye una mera expectativa para los servidores que sólo se concreta en el momento en que la autoridad dispone la promoción a través del respectivo acto administrativo que así lo ordene. Ahora bien, en lo que atañe a las promociones verificadas con posterioridad al 24 de junio de 2004, data de entrada en vigencia de la ley N° 19.937, el dictamen N° 21.234, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que ellas debieron realizarse por concurso interno, sin que tenga relevancia que la vacancia del cargo respectivo se haya generado con anterioridad a la señalada modificación. Por lo tanto, la época en que la recurrente tuvo la posibilidad de acceder a grados superiores, a través del ascenso, terminó en la data indicada en el párrafo precedente, resultando, entonces, extemporánea la interposición de su reclamo sobre tal materia, siendo menester reiterar, como se ha indicado en el presente oficio, que, actualmente, la promoción de los profesionales opera a través de concursos internos. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar la petición de la reclamante, toda vez que la actuación del Servicio a su respecto, se encuentra ajustada a la normativa vigente sobre la materia.