Dictamen N° 36777/2009
N° 36.777 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Héctor Patricio Vargas González, ex cabo 2° de Carabineros de Chile, para reclamar de la legalidad del proceso correspondiente al año 2006, que lo calificó y clasificó en Lista N° 4, de Eliminación, ya que, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho, debido a que no fue evaluado por su jefe directo, como lo exige la normativa vigente sobre la materia. Pues bien, como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 44.431, de 2008, esta Entidad de Control ya resolvió las presentaciones formuladas por el afectado al respecto, determinando que dicho proceso se ajustó a derecho, en razón de que la designación, por parte de la autoridad administrativa, del capitán Jaime Lobos Riquelme como su evaluador, fue efectuada conforme a las disposiciones que regulan la materia. Puntualizado lo anterior, resulta útil hacer presente, en armonía con lo señalado, entre otros, por el dictamen N° 11.564, de 2007, de este Ente Contralor, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, esta Contraloría General posee, excepcionalmente, facultades para revisar los procesos calificatorios del personal de esa Institución Policial cuando, como consecuencia directa o inmediata de su evaluación -calificación en Lista N° 4, de Eliminación, o segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, el afectado ha sido incluido en lista de retiro, haciendo presente que el precepto aludido dispone que el personal de Carabineros de Chile, para tener derecho al recurso en comento, deberá interponerlo ante la Contraloría General, "dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro". En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia aludida precisó que la atribución de este Organismo Fiscalizador al respecto es de carácter excepcional, debiéndosele dar una aplicación restrictiva, toda vez que su ejercicio por parte de los interesados se encuentra acotado, sólo a los casos antedichos. De esta manera, entonces, para que esta Entidad de Control pueda revisar la calificación de un funcionario de Carabineros de Chile, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, haber sido calificado en lista que implique su eliminación, y segundo, interponer el recurso en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro, requisito este último, que no se cumple en la especie. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el proceso calificatorio correspondiente al año 2006, el recurrente fue clasificado por los órganos evaluadores de Carabineros de Chile, en Lista N° 4, de Eliminación, siendo llamado a retiro durante el año 2007, reclamando de dicha medida y del respectivo proceso evaluatorio con fecha 13 de noviembre de ese año, requerimiento desestimado por esta Entidad de Control. Luego, nuevamente con fecha 13 de octubre de 2008, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo fatal de un año que confiere la normativa en comento, solicita nuevamente, aduciendo los mismos argumentos, sin aportar nuevos antecedentes, la impugnación del referido procedimiento calificatorio. En ese sentido, es menester indicar que, entre otros, los dictámenes N°s 45.116, de 2007 y 18.353, de 2009, de esta Entidad de Control, han manifestado que los plazos fatales, como ocurre con aquellos prefijados para el ejercicio de un recurso, como el de la especie, son de caducidad y no de prescripción, por lo cual no pueden interrumpirse ni suspenderse por la interposición del recurso dentro de su término, porque en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del plazo. Por consiguiente, dado que el plazo en comento se encuentra completamente vencido, resulta forzoso concluir que ha caducado el derecho del interesado para solicitar nuevamente la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al año 2006, en los términos que indica el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, debiendo, por ende, desestimarse la presentación. En base a las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar las conclusiones contenidas en el dictamen N° 44.431, de 2008, emanado de este Ente Contralor.