Dictamen N° 36782/2009
N° 36.782 Fecha: 9-VII-2009 La Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha solicitado un pronunciamiento respecto de la facultad de ese organismo para cobrar por los servicios que preste por la atención y cuidado de párvulos, en virtud de lo dispuesto en la letra b), del artículo 17 de la ley N° 17.301, que contempla como una de las fuentes de financiamiento de ese organismo, los ingresos, por concepto de derechos u otros de sus propios servicios. Al respecto, la entidad ocurrente manifiesta que los beneficiarios de dicha atención, corresponderían a hijos de madres trabajadoras que no dispondrían de salas anexas e independientes de las dependencias de trabajo, tal como lo exige la legislación laboral, por lo que en su opinión habría que implementar un procedimiento que permita a esa entidad cobrar a los empleadores que se encuentren en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 95 bis del Código del Trabajo, en los casos excepcionales en que no existieran establecimientos particulares autorizados por esa misma institución para esos fines. En relación con la materia, es menester tener presente que el servicio ocurrente, creado mediante la aludida ley N° 17.301, tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles. Enseguida, es dable señalar que la letra b) del artículo 17 de la citada ley N° 17.301, dispone que sin perjuicio de los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, el mencionado servicio se financiará con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios. Sobre el particular -y tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 47.911, de 2007 y 48.977, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros-, es necesario precisar que el supuesto de la referida letra b), es que esos recursos son aquellos respecto de los cuales debe existir una ley que expresamente establezca su cuantía y los procedimientos para su cobro. En este sentido, es útil anotar que ni el referido artículo 17 ni otra norma de la citada ley N° 17.301 -así como tampoco otra preceptiva legal o reglamentaria vigente-, contemplan la posibilidad que la mencionada institución pueda cobrar por el otorgamiento de las prestaciones de que se trata, ni especifica cuáles serían los servicios afectos a esos cobros ni quiénes los sujetos obligados a su pago, siendo dable agregar que tampoco la aludida normativa le otorga al organismo la facultad de fijar tarifas o valores por esos conceptos. Asimismo, cabe consignar que el artículo 2° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, dispone que los órganos de la Administración del Estado, someterán su actuación a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expresado -y en armonía con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 1°, inciso tercero, en relación con el artículo 19, N° 21, inciso segundo, ambos de la Carta Fundamental-, es dable concluir que si bien el referido articulo 17 señala que la institución se financiará con los ingresos por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios, ese precepto de ningún modo la autoriza para exigir una prestación pecuniaria por el ejercicio de sus funciones, las que, por imperativo de la ley, debe obligatoriamente realizar, de manera que sólo puede cobrar el costo material que ellas representen, debiendo el resto de las actividades ser asumido con cargo a los recursos que para tal efecto le asigne la respectiva ley de presupuestos. Lo anterior, por lo demás, se encuentra en concordancia con el principio de gratuidad -reconocido por una reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.412 de 1998, 18.363 de 1999, y 47.521, de 2001-, según el cual las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario, de manera que los servicios públicos, calidad que reviste la entidad ocurrente, se encuentran impedidos de exigir retribución por el desempeño de las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, salvo que una ley expresamente autorice para ello en los términos antes indicados, situación que no ocurre en la especie. Compleméntase el dictamen N° 15.437, de 1986, de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República