Dictamen CGR

Dictamen N° 36805/2009

2009-07-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho decreto alcaldicio que aplica término de la relación laboral a docente, ya que no se ha señalado de manera fundada la ponderación de los antecedentes sumariales y de la conducta imputada que permitan acreditar una infracción de tal gravedad que amerite la aplicación de la medida disciplinaria indicada
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Dictamen N° 41082/2015
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N° 36.805 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del oficio N° 8.316, de 2009, por las razones que indica, a fin de que se mantenga en contra de don Osvaldo Fuenzalida Ríos, la medida de término de la relación laboral, aplicada por medio del decreto N° 94, de 2008, de dicha Entidad Edilicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, a consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por resolución N° 430, de 2007. Por su parte, la persona antes individualizada requiere el cumplimiento del referido pronunciamiento, con el objeto de regularizar a la brevedad la situación que le afecta. Al respecto, es dable hacer presente que a través del citado oficio, esta Entidad Fiscalizadora observó el aludido decreto N° 94, de 2008, por cuanto la medida expulsiva dispuesta en él, no se condice con la entidad de las infracciones que se le imputaron al afectado. En primer término, corresponde reiterar que es de competencia de esta Entidad velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, consagrados en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Carta Fundamental, y en los artículos 2° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, que se substancien con estricto apego a la legislación respectiva, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, luego de considerarse todos los hechos fehacientemente establecidos, y aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los mismos y la responsabilidad del servidor en ellos. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que el mencionado Alcalde expresa que el cargo que se le formulara al afectado en el referido sumario, en orden a tener las planificaciones del año 2007 incompletas, estaría acreditado con los antecedentes acompañados en el expediente disciplinario, los cuales demostrarían un desenvolvimiento laboral ineficiente del señor Fuenzalida Ríos, agregando, que no se advierte que la enfermedad padecida por él haya sido la causa de dicho desempeño. Además, señala, en relación con el segundo de los cargos formulados, esto es, no tener buena relación con la mayoría del personal del colegio “Reyes Católicos”, que obran en el proceso testimonios de directivos, profesores y asistentes de educación que dan cuenta de una difícil relación de trabajo con el sancionado, lo que resulta complejo, ya que dicho establecimiento es pequeño, y exige un mayor clima de armonía laboral. En primer término, cabe anotar, en relación con lo expresado por la referida Autoridad Edilicia, en cuanto a que no se advierte que la enfermedad padecida por el señor Fuenzalida Ríos haya sido la causa de su mal desempeño laboral, que las licencias otorgadas a aquél durante el año 2007, señaladas en su solicitud de reconsideración, no hacen más que confirmar el mal estado de salud que presentó dicho servidor a esa época. Por otra parte, respecto al clima de armonía laboral requerido por el establecimiento donde el afectado ejercía funciones de orientador, se constata a fojas 61 y 152 del expediente sumarial, que el señor Fuenzalida Ríos fue trasladado en el mes de noviembre de 2007, por orden del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación Municipal, al colegio “Salvador Sanfuentes”, con lo cual se habría solucionado el problema de clima laboral alegado por el municipio. Es más, consta a fojas 152, certificado de la Directora subrogante de dicho establecimiento educacional, que da cuenta de la buena disposición que el afectado ha demostrado en sus nuevas funciones. En este contexto, se debe señalar, que no obstante haber sido analizados los referidos antecedentes por este Órgano de Control, con ocasión de la emisión del oficio cuya reconsideración se solicita, esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, se encuentra en el imperativo de reiterar que la decisión adoptada en el sumario seguido en contra de don Osvaldo Fuenzalida Ríos, no se ha ajustado a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que exige que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegure un justo y racional procedimiento, lo cual implica, que las medidas disciplinarias se apliquen tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes que concurran. Sobre este punto, es oportuno recordar que la referida sanción expulsiva implica que el servidor afectado no puede volver a prestar servicios en algún organismo de la Administración Pública, sino una vez, obtenida la correspondiente rehabilitación mediante decreto supremo (aplica dictámenes N°s 18.667, de 2001 y 13.687, de 2009). Por tal razón, considerando la magnitud de los efectos jurídicos y de hecho que genera dicha medida, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario, una vez ponderadas las circunstancias atenuantes y/o agravantes, aparezca de manera indubitada que la única medida sancionatoria que puede ser ordenada, atendida la entidad de la infracción, es el alejamiento del servicio. Ahora bien, en la especie la Autoridad Edilicia no ha señalado de manera fundada, en el aludido decreto N° 94, de 2008, la referida ponderación de los antecedentes sumariales y de la conducta imputada, que permitan acreditar una infracción de tal gravedad que amerite la aplicación de la medida disciplinaria indicada. En consecuencia, atendido que no se han aportado nuevos antecedentes que hagan modificar el criterio establecido en el oficio N° 8.316, de 2009, se confirma dicho pronunciamiento, por lo que la Municipalidad de Santiago debe dar estricto cumplimiento a lo manifestado en aquél, para lo cual se debe efectuar una nueva ponderación de la documentación incorporada al expediente de que se trata, emitiendo un nuevo acto sancionatorio, debidamente fundado, que se ajuste a los términos indicados tanto en el presente oficio, como en el dictamen N° 8.316, de 2009, de esta Entidad de Control. Devuélvase el decreto N° 94, de 2008, junto con el expediente sumarial acompañado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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