Dictamen N° 41082/2015
N° 41.082 Fecha: 22-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del dictamen N° 414, de 2015, que acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto por el exdocente don Dorian Tobar Flores en contra del decreto N° 3.156, de 2014, que le impuso la medida disciplinaria de término de la relación laboral, por la causal contemplada en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070. Fundamenta su petición la recurrente, esencialmente, en que, según su parecer y por los motivos que expone, no existió un adecuado análisis del expediente sumarial por parte de este Organismo Fiscalizador; que se excedió la competencia que otorga el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883; que el fiscal designado tenía amplias facultades para apreciar la prueba; y, que no se indica si el inculpado interpuso el recurso de ilegalidad previsto en la citada norma dentro de plazo; por ende, en virtud de los artículos 1°, 2° y 57 de la ley N° 19.880, requiere la suspensión de los efectos del dictamen cuestionado, mientras la solicitud de reconsideración no sea resuelta. Conferido traslado al afectado, este sostiene, en síntesis, que los cargos no se encuentran acreditados y que el sumario se instruyó con la sola intención de destituirlo, como se evidencia en la falta de objetividad del fiscal, acorde las circunstancias que describe. Por ende, requiere el rechazo de aquella, para hacer uso de las acciones legales correspondientes. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante la resolución N° 780, de 2011, de dicha entidad edilicia, se instruyó un sumario para establecer la eventual responsabilidad administrativa del director de la “Escuela República de Colombia” y su equipo docente directivo, respecto a reiteradas adjudicaciones de licitaciones a la empresa ATE CINDA, el año 2010, con fondos otorgados por la ley N° 20.248, atendido lo ordenado por esta Contraloría General en el Informe Final N° 51, de 2011. Posteriormente, el señor Tobar Flores impugnó el proceso instruido en su contra por el referido ente comunal, emitiéndose el dictamen N° 414, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, el cual, por las razones jurídicas que enuncia, concluyó, en lo que importa, que debía ordenarse la reapertura del sumario de la especie, retrotrayéndolo a la etapa indagatoria, a fin de que se realizaran todas las diligencias necesarias para agotar la investigación y, de resultar procedente, formular los cargos pertinentes, indicando en términos precisos la conducta anómala en que habría incurrido el reclamante, así como otros funcionarios eventualmente involucrados, para luego continuar con la tramitación del procedimiento conforme a derecho. Sobre el particular, es menester señalar que las alegaciones que esgrime la recurrente, relacionadas con la suficiencia de la prueba rendida en el procedimiento sumarial, en términos generales, ya fueron analizadas a raíz del reclamo que dio origen al cuestionado dictamen N° 414, de 2015, sin que se adviertan en esta ocasión nuevos argumentos, de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sustentado. En este contexto, es dable manifestar que si bien la potestad disciplinaria radica en la Administración activa, compete a esta Institución Superior de Control velar porque los procedimientos sumariales se substancien con estricto apego a la legislación vigente, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, luego de considerarse todos los hechos fehacientemente establecidos, e imponiendo sanciones que se correspondan con la gravedad de los mismos y la responsabilidad del servidor en ellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.805, de 2009). Ello implica, por cierto, que esta Entidad Contralora, al realizar el estudio del reclamo respectivo, debe cautelar que las decisiones de la autoridad se ciñan a los principios de juridicidad y del debido proceso, consagrados en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Carta Fundamental, y en los artículos 2° y 18 de la ley N° 18.575, fiscalizando que la referida potestad disciplinaria se ejerza con sujeción a derecho y exenta de arbitrariedad. Lo anterior, considerando que -tal como se indica en el dictamen impugnado-, para que sea declarado el cierre del proceso sumarial y posteriormente decretada una sanción determinada, es necesario que la investigación se haya agotado, lo que acontece cuando el instructor ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada el vínculo existente entre lo indagado y la responsabilidad que les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de aquellos. Precisado lo expuesto, y dado que la recurrente invoca el artículo 156 de la ley N° 18.883, con miras a refutar la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, como asimismo, la pertinencia de haber atendido la reclamación deducida en su oportunidad por el afectado, es del caso aclarar que de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 77.823, de 2013, entre otros, por expresa disposición del citado artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, el precepto en cuestión no resulta aplicable a los docentes. Luego, es necesario destacar que tal como se puntualizó en el oficio N° 2.201, de 2012, de esta procedencia, que analizó la respuesta a las observaciones contenidas en el aludido Informe Final N° 51, de 2011, “la empresa ATE CINDA, se adjudicó reiteradamente las licitaciones de asistencias técnicas educativas del año 2010, por un monto total de $ 71.131.450.-, correspondiente al 59,5% del total de estas contrataciones”, motivo por el cual en el N° 5 de las conclusiones de este último documento se ordenó “que ese municipio realice una investigación, a fin de determinar la regularidad de dichas adjudicaciones”, lo que dio origen al sumario de la especie. Pues bien, a través del oficio N° 14.850, de 2014 -que invoca el pronunciamiento impugnado-, se instruyó dar cumplimiento efectivo a la observación formulada en el anotado informe final N° 51, de 2011, extendiendo la investigación sobre las licitaciones adjudicadas a la empresa ATE CINDA, “a todos los establecimientos educacionales de la comuna en los que se haya producido esa situación”, lo que no se ha verificado a cabalidad. Finalmente, en lo relativo a las facultades del fiscal para apreciar la prueba en conciencia y la solicitud de suspensión del procedimiento, por razones de economía administrativa, cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 14.938, de 2015, dirigido a ese municipio, que se refirió a ambos aspectos en otra situación similar. Así entonces, y en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 414, de 2015, motivo por el cual la Municipalidad de Santiago deberá disponer la reapertura del procedimiento disciplinario con el objeto de agotar la investigación, en los términos anotados, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Institución Superior de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante