Dictamen CGR

Dictamen N° 368426/2023

2023-07-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso extraordinario de revisión por no concurrir la causal invocada. Reconsidera oficio N° E203022, de 2022, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ya que los derechos municipales que se cobren por la emisión del certificado de informaciones previas deben corresponder a los determinados en una ordenanza municipal

Nº E368426 Fecha: 14-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Rengo solicitando -en virtud de la causal prevista en el artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880 - la revisión del oficio N° E203022, de 2022, emitido por la Sede Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, por el que se concluyó, en lo que interesa, que los derechos municipales que se cobren por el certificado de informaciones previas, CIP, se encuentran determinados en el artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, LGUC, no resultando procedente que aquellos se fijen en una ordenanza municipal. Fundamenta su petición la recurrente, en la circunstancia que la individualizada Contraloría Regional habría incurrido en un error de hecho al estimar que el mencionado CIP corresponde a uno de los tipos de certificados que se contemplan en el artículo 130, numeral 9, de la LGUC, por cuanto ello no se ajusta, en su entender, a la normativa que regula la materia. Requeridos de informe, tanto el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como la Secretaría Regional de dicha Secretaría de Estado, emitieron su parecer. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, y en cuanto a la causal deducida para interponer el presente recurso extraordinario de revisión, es útil recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, aquel procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en un manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, no pudiendo entenderse como un “manifiesto error de hecho” la sola circunstancia de no compartir una interpretación que, conforme con el ordenamiento jurídico constitucional, compete a este Organismo de Control efectuar (aplica dictamen N° E283135, de 2022). Precisado lo anterior, y respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora, cabe recordar que el artículo 116, inciso octavo, del decreto con fuerza de ley N° 458, de la LGUC, dispone en lo que para estos efectos importa, que la Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un CIP que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. Luego, el artículo 130, inciso primero, del citado ordenamiento, prescribe que los derechos municipales a pagar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la tabla incluida en esa preceptiva, la que precisa en su numeral 9, que el monto de los derechos por la emisión de los certificados de número, línea, recepción, venta por pisos, etc., es el equivalente a una cuota de ahorro para la vivienda. A su turno, el artículo 1.4.4. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, OGUC, previene en su inciso séptimo, que el CIP identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el instrumento de planificación territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios relativos al número municipal; línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que lo limiten o afecten, ubicación del eje de la avenida, calle o pasaje y su clasificación; declaración de utilidad pública que lo afecte; indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la LGUC; normas urbanísticas que le resulten aplicables, y lo referente a la aprobación del Informe de Mitigación de Impacto Vial del loteo que dio origen al lote. Agrega el inciso noveno de la anotada disposición, que el CIP servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública. Por su parte, el artículo 41, inciso primero, numeral 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979, del entonces Ministerio del Interior, prevé que, entre otros, servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales, siendo las tasas de los derechos establecidas en la LGUC, las máximas que puedan cobrarse por las entidades edilicias, pudiendo empero, rebajarlas. Enseguida, el artículo 42, inciso primero, del anotado decreto ley, dispone que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. III. Análisis y conclusión Del contexto normativo precedentemente anotado, se desprende que el CIP contiene información de otros certificados, entre ellos, algunos de los enumerados en el artículo 130 de la LGUC, tales como de número y de línea; y también, de afectación a utilidad pública, conforme con el anotado artículo 1.4.4. de la OGUC, en forma complementaria a la propia relativa a las condiciones aplicables al predio según las normas del instrumento de planificación. En este sentido, es útil recordar que tal como fuera manifestado por esta Contraloría General mediante el dictamen N°E98703, de 2021, la dirección de obras municipal, a través del CIP, da cuenta de las normas urbanísticas aplicables a un predio según la zona o subzona en que se encuentre ubicado, así como de otros antecedentes relevantes derivados de tal circunstancia. Siendo así, cabe manifestar que no procede incluir el CIP dentro del tipo de certificados que contempla el numeral 9 del artículo 130, de la LGUC, por lo que los derechos municipales que se cobren por su emisión, no son los determinados en dicha norma, sino los que se encuentren fijados en la respectiva ordenanza, conforme con lo dispuesto en el artículo 42, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979. Así entonces, y dado que de los antecedentes que obran en la página web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Rengo, consta que esta cuenta con una ordenanza de derechos municipales -aprobada mediante el decreto N° 1.671, de 2021 -, y que la misma se encuentra vigente a contar del 1 de enero de 2022, corresponde que los derechos municipales que se cobren por el CIP sean los que dicho acto administrativo contempla en su artículo primero, numeral 9.1., cual es, el equivalente al 30% de una unidad tributaria mensual. En consecuencia, se reconsidera lo concluido por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins a través del oficio N° E203022, de 2022, en relación al monto que corresponde pagar por concepto de derechos municipales por el otorgamiento del CIP, dejando sin efecto por ende, la orden de reintegro que fuera instruida, como también aquella relativa a ajustar la ordenanza municipal en la parte referida a esta materia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 283135/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 98703/2021
Aplica dictámenes