Dictamen CGR

Dictamen N° 368429/2023

2023-07-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Artículo 53 del Reglamento De Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del artículo 142 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, estatuto del personal de esa entidad policial. Reclamo establecido por esta última norma operará según se indica

Nº E368429 Fecha: 14-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Policía de Investigaciones de Chile, PDI, para solicitar un pronunciamiento que determine la forma de aplicar el artículo 142 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial -precepto incorporado por la ley N° 21.427-, en relación con los reclamos que pueden interponerse ante esta Entidad de Control en virtud de los artículos 53 del decreto N° 1, de 1982, de esa Secretaría de Estado, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI y 160 de la ley N° 18.834, respecto de las medidas expulsivas que se apliquen en los procesos disciplinarios instruidos por ese organismo policial, según se regula en cada caso. Requerido su informe, la jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior señaló, en síntesis, que el aludido artículo 53, al ser una norma de rango inferior al mencionado artículo 142 bis, no debería ser aplicada, pues habría perdido vigencia. Además, estima que el indicado artículo 160 no sería aplicable respecto de las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General de la PDI derivadas de procedimientos disciplinarios y de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros, debido a que ese tipo de alejamientos ahora tendría una regulación especial dada por el mencionado artículo 142 bis. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 53 del aludido reglamento, prescribe que contra la resolución del Director General que imponga las medidas disciplinarias de petición de renuncia, separación o baja por mala conducta, procederá el reclamo para ante la Contraloría General de la República. Añade su inciso segundo que dicho recurso deberá interponerse ante la Dirección General, en presentación fundada, dentro del plazo de 10 días de notificado el dictamen del Director General, y deberán acompañarse a él los antecedentes que el afectado invoque a su favor. Su inciso tercero agrega que el Director General concederá el recurso, siempre que se reúnan los requisitos señalados en los incisos anteriores y ordenará el envío del expediente al Contralor General de la República para que este resuelva en definitiva. Luego, conviene hacer presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Estatuto del Personal de esa entidad policial, la preceptiva del Estatuto Administrativo es aplicable supletoriamente al personal de la PDI, por lo que, en la materia, procede el reclamo del artículo 160 antes aludido (aplica dictamen N° 39.509, de 2015, de este origen). Por su parte, es útil recordar que el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese estatuto, teniendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. En ese contexto, el inciso primero del artículo 142 bis del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que “Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes”. Su inciso final dispone que, elevados los antecedentes ante esa Cartera de Estado, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación. III. Análisis y conclusión 1. Respecto de procesos disciplinarios Precisado lo anterior, es dable anotar que en la normativa expuesta se advierte, en el caso de los sumarios administrativos de la PDI en que su Director General ha resuelto aplicar o confirmar una medida expulsiva, que existe una coincidencia en la época en que pueden interponerse los reclamos establecidos tanto en el mencionado artículo 53 como en el aludido artículo 142 bis, puesto que ambos se invocan una vez que dicha autoridad dicte la resolución exenta que aplica la sanción expulsiva, por lo que resulta necesario determinar si ambos coexisten. En este sentido, es útil considerar, de manera preliminar, que una interpretación que afirme tal coexistencia resulta contraria a los principios de eficacia y eficiencia que deben imperar en la Administración del Estado. En efecto, de estimarse posible la concurrencia simultánea de los señalados reclamos, ello podría devenir en el hecho de que este Organismo Fiscalizador, en virtud del citado artículo 53, debería pronunciarse, en una primera oportunidad, respecto de la legalidad de una sanción, en circunstancias de que el pertinente sumario no se encontraría afinado al existir la posibilidad de interponer el reclamo del aludido artículo 142 bis, para volver, eventualmente, a pronunciarse con posterioridad a ello -en virtud del precitado artículo 160-, cuando haya concluido su tramitación en la administración activa. De este modo, dado que de la situación expuesta es posible colegir que se trata de normas que resultan incompatibles o inconciliables, dicha problemática conlleva la necesidad de acudir al principio de jerarquía normativa, en virtud del cual una norma de rango superior, en este caso la que tiene carácter legal, debe primar sobre una de rango inferior, en la especie, una disposición reglamentaria, que por ese hecho debe entenderse que ha perdido su vigencia. En consecuencia, cabe inferir que el artículo 53 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI se encuentra derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del mencionado artículo 142 bis, de manera tal que frente a sumarios administrativos de esa entidad policial en que su Director General ha resuelto aplicar o confirmar una medida expulsiva, el reclamo que procederá a continuación es el que se interpone ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad con lo previsto en esa última disposición. Ahora bien, corresponde anotar que, una vez que el funcionario haga uso del reclamo ante esa Secretaría de Estado y en caso de que este sea rechazado por el ministro del ramo, o bien haya vencido el plazo para interponerlo sin ejercer ese derecho, aquella devolverá los antecedentes a la PDI con el objeto de que su Director General dicte el acto de término, aplicando la medida expulsiva, caso en el cual se habrá afinado el respectivo sumario. Así, una vez afinado y notificado al afectado el pertinente acto, este podrá interponer el reclamo contemplado en el aludido artículo 160 -aplicable supletoriamente de conformidad con lo antes señalado-, debiendo tenerse en consideración lo resuelto al respecto por el dictamen N° E220260, de 2022, de este origen. 2. Respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme Esa entidad policial también solicita un pronunciamiento sobre la manera de aplicar el citado artículo 142 bis, en relación con el reclamo previsto en el mencionado artículo 160, respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme que afecten a miembros de esa institución. En relación con este punto es necesario precisar que si bien el indicado artículo 142 bis prescribe, sin distinguir, que igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, tal derecho a reclamo le asiste solo al personal de nombramiento supremo. Ello, toda vez que de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Estatuto del Personal de la PDI, que regulan la Lista Anual de Retiros, solo el personal de Oficiales puede ser incorporado en ella, no existiendo tal alternativa respecto del personal de nombramiento institucional. Expuesto lo anterior, es útil consignar que el personal de nombramiento supremo podrá hacer uso del reclamo ante esa Secretaría de Estado, una vez que el funcionario haya sido notificado del fallo de la Junta de Apelaciones respecto de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora. Para efectos de lo anterior, si bien el artículo 142 bis no contempla la forma ni un plazo para que el funcionario incluido en la lista anual de retiros por resolución firme, ejerza el derecho a reclamo previsto en dicho precepto, cabe entender que aquel podrá interponerlo dentro de los cinco días siguientes desde que, elevados los antecedentes ante esa Cartera de Estado, esta le notifique de aquello. Lo expresado, por cuanto ese modo y ese plazo son los que determina la norma en cuestión para el ejercicio del mismo derecho en el caso de la aplicación o confirmación en un sumario de una medida expulsiva por parte del Director General de la PDI. Finalmente, por las razones antes anotadas, cabe señalar que en caso de que el reclamo del artículo 142 bis sea rechazado en la materia por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, una vez que el afectado sea notificado de ello nacerá su derecho a interponer el reclamo contemplado en el mencionado artículo 160. Igual prerrogativa le asiste inmediatamente de vencido el plazo para presentar el reclamo del artículo 142 bis si no lo hubiere ejercido. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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