Dictamen CGR

Dictamen N° 36843/2017

2017-10-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la recurrente se transformó en uno de duración indefinida al continuar esta prestando servicios luego del lapso estipulado
Aplicado por
Dictamen N° 1643/2020
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Dictamen N° 358/2020
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N° 36.843 Fecha: 16-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jeanette Basoalto Saravia, funcionaria del Hospital de Carabineros, reclamando en contra del término de su relación laboral, regida por el código del trabajo, atendido que a su juicio su contrato pasó a ser de carácter indefinido. En su informe, la aludida entidad expuso, en síntesis, que su intención nunca ha sido la de contratar a la señora Basoalto Saravia a plazo indefinido, manifestando que esta fue designada a plazo fijo hasta el 17 de abril de 2017, no obstante lo cual, al término de ese lapso continuó desempeñando sus labores, por lo cual, el 8 de mayo de ese año, se ordenó pactar con la trabajadora la modificación de su convenio, a fin de que el mismo terminara el 16 de junio de la anualidad en curso, acuerdo que la peticionaria se negó a firmar. Sobre el particular, el artículo 159, N° 4, parte final, del Código del Trabajo, contempla, en lo que importa, que el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, transforma el contrato en uno de duración indefinida. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes acompañados, aparece que la ocurrente se desempeñó a plazo fijo en el mencionado hospital, desde el 17 de octubre, de 2016, al 17 de abril, de 2017, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. Luego, se debe indicar que con posterioridad al vencimiento del anotado lapso, la interesada continuó prestando labores, cuestión que, al ser advertida por la autoridad, se intentó regularizar mediante una prórroga hasta el 16 de junio, de 2017, la que no fue suscrita por la interesada. De este modo, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.994, de 2006, de este Órgano Fiscalizador, se colige que el contrato de trabajo de la recurrente con el Hospital de Carabineros se transformó en un contrato de duración indefinida, al continuar aquella prestando servicios luego de vencido el plazo del mismo. En este sentido, es necesario aclarar que pese a que el anexo en el cual se dispone la anotada prórroga está fechado el día 18 de abril del año en curso, de acuerdo con lo expuesto por la superioridad, recién el 8 de mayo, de 2017, se ordenó regularizar la situación, esto es, cuando el plazo establecido en el contrato ya había expirado, de modo que no resulta atendible lo expresado por la institución de salud, referido a que, al negarse la peticionaria a firmar la renovación de su vínculo, forzó la transformación de su contrato a plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues tal mutación ya había ocurrido cuando a aquella se le propuso la prórroga. En consecuencia, corresponde que la señora Basoalto Saravia sea reincorporada, dado que, en mérito de las consideraciones antedichas, su contrato de trabajo debió entenderse de carácter indefinido y no a plazo fijo, de modo que no finalizó por la llegada de la fecha indicada por el hospital. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la autoridad ponga término al referido convenio por alguna causal legal, pagando las indemnizaciones que eventualmente correspondan. Por otro lado, la peticionaria sostiene que no se tramitó la licencia médica que individualiza, aspecto sobre el cual es del caso señalar que según lo expresado en el dictamen N° 40.253, de 2011, de esta procedencia, el organismo empleador está obligado a recibir y tramitar las licencias médicas mientras el afectado tenga la calidad de funcionario público, de modo que, en la especie, se debió dar curso al citado reposo, toda vez que la recepción e inicio de la vigencia de aquel se verificó cuando la reclamante, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, aún mantenía la condición de funcionaria de ese hospital. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por ese centro hospitalario, acerca de que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente acoge a trámite reclamos laborales de sus trabajadores, se debe señalar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 6.868, de 2008 y 14.621, de 2017, de esta procedencia, que el hecho de que las leyes dispongan que determinados funcionarios de la Administración del Estado se encuentran afectos al Código del Trabajo, como ocurre con aquellos que laboran en esa institución, significa que si bien su régimen estatutario es el contenido en dicho texto legal, ello es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecto el organismo que los contrate. Siendo ello así, la fiscalización de la correcta aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo a los servidores del Estado que se sujetan a dicho régimen jurídico -como acontece en la especie-, corresponde a esta Contraloría General. Transcríbase a la interesada y a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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