Dictamen CGR

Dictamen N° 36886/2020

2020-09-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gendarmería de Chile no debe efectuar reembolsos, por concepto de imposiciones, a exfuncionarios que obtuvieron pensiones de retiro calculadas sin el límite de imponibilidad señalado en el artículo 9° de la ley N° 18.675
Aplicado por
Dictamen N° 280408/2022
Aplica dictámenes

Nº E36886 Fecha: 17-IX-2020 Se ha dirigido a esta Entidad de Control Gendarmería de Chile -GENCHI-, efectuando diversas consultas relacionadas con la aplicación de los dictámenes N°s. 17.457, de 2017 y 6.324, de 2019, de este origen. Como cuestión previa, cabe señalar que, a través de los referidos pronunciamientos, esta Contraloría General concluyó que la devolución de las sumas descontadas en exceso del tope legal imponible contenido en el artículo 9° de la ley N° 18.675, a los funcionarios de GENCHI, debía realizarse aplicando el plazo general de prescripción de 5 años previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, contado a partir del 20 de abril de 2016, fecha de emisión del oficio N° 29.422, de 2016, que representó por primera vez un acto administrativo que concedía una pensión de retiro, por no haberse observado el aludido límite de imponibilidad. En primer lugar, se consulta si procede efectuar la devolución de las sumas descontadas en exceso a exfuncionarios que obtuvieron una pensión de retiro, en cuyo cálculo no se aplicó el anotado límite de imponibilidad de las remuneraciones. Sobre el particular, es dable anotar que los dictámenes N°s. 42.701 y 50.751, ambos de 2016, y 15.336, de 2018, se pronunciaron en relación al hecho de que esta Contraloría General haya dado curso a pensiones y reliquidaciones sin el límite de imponibilidad, en virtud del principio de confianza legítima, y que su aplicación no afecta a los actos administrativos cursados con anterioridad al oficio N° 29.422, de 2016, lo que no obsta a que otros aspectos de la legalidad de dichos actos puedan ser revisados en sede judicial, o bien, administrativa, ya sea directamente por esta Contraloría General o por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, en los ámbitos correspondientes, en particular, ante eventuales situaciones irregulares que puedan advertirse. Ahora bien, en atención a que las anotadas pensiones han sido calculadas en base a la totalidad de las remuneraciones de los exfuncionarios de la especie, sin considerar el tope imponible, no resulta procedente que se efectúe devolución alguna a las personas que obtuvieron dichas jubilaciones, por lo que GENCHI no debe realizar ningún reembolso por tal concepto. En segundo lugar, señala que existen servidores a los que se les descontaron cuotas de bienestar por sobre el tope imponible, pero que tienen deudas con ese servicio, producto de que el monto de los aportes pertinentes no fue reajustado de acuerdo a la variación de sus remuneraciones -por concepto de ascensos, reconocimiento de asignaciones profesionales, de zona y antigüedad-, las que fueron pagadas retroactivamente a dichos empleados, sin descontar los respectivos aportes a bienestar. En ese contexto, consulta si procede compensar las referidas deudas y si el plazo para realizar los anotados cobros es el general de prescripción de cinco años contenido en el Código Civil, en atención a que no existe un término especial para esos efectos. En este punto, corresponde señalar, en lo que dice relación con una eventual compensación de deudas, que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 69.460, de 2012, y 34.820, de 2014, de esta procedencia, entre otros, ha sostenido que las reglas previstas en el Código Civil acerca de aquella materia solo se aplican en el campo del derecho público en el supuesto de que exista una habilitación legal expresa, lo que no acontece en el caso en estudio, por lo que no se puede efectuar la compensación de las deudas por la que consulta. Enseguida, en lo que concierne al plazo para exigir el pago de la deuda por aportes de bienestar, cumple con manifestar que el Reglamento del Servicio de Bienestar de GENCHI, contenido en el decreto N° 121, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no contiene plazo para efectuar los cobros de los aportes que en él se contemplan, por lo que solo cabe aplicar en la especie las normas generales de prescripción de cinco años establecidas en el artículo 2.515 del Código Civil. En este sentido, es preciso manifestar que GENCHI deberá adoptar las medidas conducentes a determinar las deudas por concepto de aportes de bienestar que los funcionarios que indica mantienen con ese servicio y proceder a efectuar su cobro por la totalidad del monto que resultare, sin perjuicio del derecho que asiste a estos de alegar la prescripción en lo que sea procedente. Finalmente, se requiere determinar si el Consejo de Administración del Servicio de Bienestar de GENCHI tiene la facultad de condonar las sumas que sus funcionarios deben al anotado servicio. Al respecto, es dable señalar que ni el citado Reglamento del Servicio de Bienestar de GENCHI, ni el Reglamento General de Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como es el caso, contenido en el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contemplan la facultad por la que se consulta, por lo que es preciso concluir que el referido consejo no puede condonar las deudas que los funcionarios mantienen con el Servicio de Bienestar. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 17457/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6324/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42701/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50751/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15336/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69460/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34820/2014
Aplica dictámenes