Dictamen CGR

Dictamen N° 36906/2011

2011-06-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre extensión de los beneficios educacionales contemplados en la ley 19992, conforme al criterio contenido en el dictamen 18968/2010
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Dictamen N° 37432/2013
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Dictamen N° 57736/2011
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N° 36.906 Fecha: 10-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Lidia Amarales Osorio y otros, solicitando la reconsideración del oficio N° 62.306, de 2008, de este Ente de Control, el cual determinó que resulta improcedente financiar estudios de magíster y doctorado con cargo a los beneficios educacionales contemplados en la ley N° 19.992. Fundamentan su petición señalando que el espíritu de dicho cuerpo legal se traduce en otorgar una reparación amplia a las personas allí indicadas, sin excluir determinadas formaciones académicas. Agregan que iniciaron sus estudios de magíster y doctorado precisamente porque el Ministerio de Educación les otorgó el beneficio, y que en julio del año 2010 dicha Cartera de Estado, invocando un dictamen de esta Entidad Contralora, no continuó pagando los programas que iniciaron bajo la condición de becarios, circunstancia que estiman como vulneratoria de sus derechos adquiridos. Requerido de informe, el Ministerio de Educación ratificó lo expuesto anteriormente, especificando que a todos los solicitantes se les concedió el beneficio educacional de la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, para iniciar estudios de magíster y doctorado. Hace presente que a partir del año 2010 no continuó financiando esos estudios debido a la emisión del dictamen N° 18.968, de 2010, de esta Entidad. Previamente, conviene recordar que el pronunciamiento que los solicitantes objetan -que a su vez aplicó los dictámenes N°s. 21.830 y 31.503, ambos de 2005-, señaló, en síntesis, que no procede hacer extensivo el incentivo económico de la especie a los programas conducentes a los grados de magíster o doctor, como es el caso de los estudios de los interesados. Dicho criterio fue ratificado por el dictamen N° 18.968, de 2010, complementándose los fundamentos de la conclusión, indicando, en lo que interesa, que de acuerdo a los artículos 11 y 13 de la ley N° 19.992, el Estado garantizará la continuidad de los estudios de educación superior, con cargo a dicho beneficio, hasta la obtención de un título profesional, título técnico de nivel superior o de un grado de licenciado, una vez que el egresado ha aprobado el programa de estudios correspondiente. Ahora bien, en relación con la materia, es menester señalar que no se advierte la existencia de consideraciones de índole jurídica que permitan alterar la conclusión de estos pronunciamientos, razón por la cual debe rechazarse la solicitud de reconsideración de los recurrentes en tal sentido. Sin embargo, corresponde aclarar que el citado pronunciamiento N° 18.968, de 2010, señaló que en aquellos casos en que los fondos ya han sido comprometidos y en que concurran elementos que configuren situaciones de vulneración al principio de la confianza legítima por haberse autorizado el pago de dichos estudios por el Ministerio de Educación, esa repartición deberá ponderar la existencia de dichos elementos a fin de continuar con el pago de los montos correspondientes. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta, por una parte, que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que a los solicitantes se les otorgó y renovó la beca en cuestión por la Secretaría de Estado aludida, entre los años 2005 a 2009, para estudios de magíster y doctorado, y que en julio del año 2010 se dejaron de efectuar los pagos en aplicación del dictamen N° 18.968, de 2010. Por otra parte, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N° 32, de 2005, que Reglamenta el otorgamiento de Beneficios Educacionales contemplados en la ley N° 19.992, en cuanto a que el beneficio de que se trata podrá extenderse hasta un año después de terminados los estudios de nivel superior, cuando sea necesario para la obtención del certificado o diploma correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura y/o presentar una memoria para su aprobación. Lo anteriormente concluido, rige sin perjuicio de que para la mantención del beneficio de que se trata los interesados deban cumplir con todas las exigencias establecidas en la ley N° 19.992 y en la reglamentación referida, reiterándose al Ministerio de Educación que desde la emisión de los dictámenes N°s. 21.830 y 31.503, ambos de 2005, la autorización para financiar los programas de postgrado mencionados con cargo al beneficio en estudio, ha pasado a ser contraria a la jurisprudencia administrativa, comprometiendo, por tanto, la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en dichas actuaciones. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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