Dictamen CGR

Dictamen N° 37432/2013

2013-06-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede traspasar el beneficio educacional de la ley N° 19.992 cuando su titular ha hecho uso de esa franquicia

N° 37.432 Fecha: 12-VI-2013 Don Hermann Miño Vásquez reclama que el Ministerio de Educación (MINEDUC), le denegó la posibilidad de hacer uso del financiamiento para la realización de estudios superiores previsto en la ley N° 19.992 y que le fuera traspasado por su madre, doña Sonia Vásquez Osorio, en atención a que ella habría cursado el Programa Educativo Universitario Gestión para el Emprendimiento impartido por la Universidad Bolivariana. Indica que ello no se ajustaría a los hechos, por lo que solicita la invalidación del decreto exento N° 580, de 2009, de esa Secretaría de Estado, que asignó a dicha Casa de Estudios los recursos respectivos, y que, en subsidio, se le conceda tal franquicia. Por último alega que el mencionado curso no reunía los requisitos establecidos en el aludido texto legal. En su informe, la citada Cartera Ministerial expone que la madre del recurrente hizo uso del referido beneficio al realizar tales estudios, en calidad de alumna nueva para el año 2008 y como renovante en el año 2009, por lo que estima improcedente su traspaso a alguno de sus descendientes. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 19 de abril de 2008, doña Sonia Vásquez Osorio suscribió un documento denominado “Compromiso y Reconocimiento” en el cual declara que postuló y fue matriculada en esa institución educacional en su calidad de receptora de la franquicia de la ley N° 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica. Luego aparece que por documento de marzo de 2010 la beneficiaria renunció voluntariamente al programa de estudios en comento, lo que fue informado por la Universidad Bolivariana a la División de Educación Superior del MINEDUC mediante carta N° 13/2010, de 14 de abril de esa anualidad. Sobre el particular, el artículo 13 de la anotada ley N° 19.992 dispone que “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual”, cuyo costo será de cargo del “Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.”. Enseguida, el artículo 18 del decreto N° 407, de 2007, del MINEDUC -que reglamenta el otorgamiento de becas de matrícula, financiadas por el ítem de becas de educación superior, año 2008-, previene que “Los beneficiarios a que se refiere el artículo 13° de la ley 19.992 que no hayan hecho uso del beneficio educacional que dicho cuerpo legal contempla en materia de educación superior, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea recta”. A su turno, el impugnado decreto exento N° 580, de 2009, del Ministerio de Educación -que establece distribución con cargo al Fondo de Becas de Educación Superior-, asignó a la Universidad Bolivariana recursos para cubrir los costos de matrícula y arancel de los alumnos beneficiarios de la consignada ley N° 19.992, para el año 2009. Ahora bien, el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, establece que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto". Como es dable apreciar, la disposición precitada contempla la obligación de la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracción a derecho, sujeto a las restricciones que para tal efecto ha previsto el propio ordenamiento jurídico y la jurisprudencia administrativa, entre las cuales cabe destacar que esa atribución debe ejercerse dentro del término de dos años contados desde la notificación o publicación del acto viciado. De este modo, es posible observar que ha transcurrido el plazo dentro del cual la Administración del Estado debe invalidar sus actos irregulares. Por otra parte, esta Contraloría General ha estimado en casos análogos que en el evento que los aludidos fondos hayan sido comprometidos y concurran elementos que pudieran configurar situaciones que vulneren el principio de la confianza legítima, por haberse autorizado el pago de dichos estudios por parte del MINEDUC, los respectivos actos administrativos no pueden ser dejados sin efecto por esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria de los servidores que autorizaron tales decisiones (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.906 y 57.736, ambos de 2011, de este origen). Finalmente, de los antecedentes descritos y no habiéndose aportado la documentación que permita a esta Entidad de Control adquirir la convicción de que el curso en análisis no habría sido impartido, cabe concluir que el beneficio educacional en comento fue utilizado personalmente por doña Sonia Vásquez Osorio durante los años 2008 y 2009, por lo que no procede que lo transfiera al recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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